NUEVO AMANECER E.I.E/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1º.- Que comparece, el abogado don Ángelo Caorsi Opazo, en representación de la persona jurídica sin fines de lucro Nuevo Amanecer E.I.E. entidad sostenedora de la Escuela Chillán Viejo, RBD N° 1174, representada legalmente por doña Marianne Elizabeth Acuña, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°776, de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zarate Carranza, de fecha 16 de diciembre de 2024, y notificada vía correo electrónico con fecha 25 de abril de 2025. Expone la recurrente que en base al Acta de Fiscalización N°231600148, de fecha 08 de mayo de 2023, la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble mediante Resolución Exenta N°2023/PA/16/0140. de fecha 10 de mayo de 2023, ordena instruir proceso administrativo designando Fiscal Instructor, él que con fecha 18 de mayo de 2022, formula 2 cargos el primero en razón que el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolo de actuación y el segundo por cuanto el protocolo de actuación no está ajustado a la normativa vigente, agrega que en la misma resolución expresa el plazo para presentar sus descargos. Agrega que una vez ponderado los descargos presentados por la recurrente el instructor del sumario decide que estos no logran desvirtuar los cargos imputados proponiendo la aplicación de la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5%. ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, lo anterior fue confirmado por el órgano resolutor dando paso a la aplicación del as multas propuestas. Explica que la entidad sostenedora interpuso recurso de reclamación en contra de la decisión del órgano resolutor acompañando los antecedentes que detalla en su presentación, sin embargo dicho recurso no fue acogido fundado en que los antecedentes, como las alegaciones efectuadas en la reclamación no presenta
Fundamentos
motivos de convivencia escolar. Argumenta que a la fecha no se han vuelto a repetir hechos de la misma índole, recalca el alumno mantiene una relación cordial con el Director del Establecimiento, evidenciando que el hecho ocurrido en marzo de 2023 y denunciado por la madre del menor fue un hecho que no guardó relación estricta con los hechos realmente ocurridos y relatados por el Director del Establecimiento.. Termina pidiendo que se tenga por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de Superintendencia de Educación, representada por el Superintendente de Educación, don Miguel Zarate Carranza, declarando en definitiva que se deje sin efecto el proceso administrativo cuyo Recurso de Reclamación fue rechazado en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación con costas 2°.- Que, en representación de la Superintendencia de Educación informa el abogado don Orlando Javier Loncón Cárcamo, expresando que la investigación efectuada por su representada se origina por la denuncia por maltrato de un adulto a un menor, la que fue interpuesta por la madre del Alumno que cursa segundo básico en la Escuela Chillan Viejo, RBD N° 11744 de la comuna de Chillan Viejo. Agrega que en virtud de la denuncia, se solicita al establecimiento que remita antecedentes respecto a los hechos denunciados, los que fueron derivados a la Unidad de Protección de Derechos Educacionales dentro del servicio para ser analizada, producto de lo anterior se detectaron diversas infracciones las que se comunicaron a la unidad de fiscalización del servicio, la que derivó finalmente en que mediante la actuación de un Fiscalizador actuando como ministro de fe, se constatará los hechos que eventualmente podrían ser motivo de infracción a la normativa educacional, de lo cual se dejó constancia en acta de fiscalización N° 2316001092 de fecha 17 de abril de 2023, otorgándole un plazo prudente para subsanar las observaciones, las cuales no fueron recogidas por la recurrente como constato el fiscalizador mediante acta de seguimiento. Alude el letrado que atendido lo anterior con fecha 10 de mayo de 2023, se instruye proceso administrativo sancionatorio, designando al Fiscal instructor para la tramitación del proceso y notificando la resolución vía correo electrónico al establecimiento educacional. Posteriormente, mediante acto administrativo N° 2023/FC/16/064 de fecha 18 de mayo de 2023, se le formulan dos cargos a la recurrente por haber infringido la normativa la primera de ellas catalogada de infracción menos grave del Artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación; Artículo 8 inciso 1 y 2 Decreto N° 315 de 2011 del Ministerio de Educación; Capitulo V, numeral 5.9.6 de la Circular N° 482 de la Superintendencia de Educación, y la segunda catalogada de infracción leve del Anexo 6 Circular N° 482 de la Superintendencia de Educación. Agrega que una vez notificada la formulación de cargos, se recibieron los descargos por parte del entidad so
Fallo
por tanto, la sanción de Multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, atendido los fundamentos argüidos en consideración a principios jurídicos, teniendo además presente la concurrencia de circunstancia atenuante de responsabilidad, y elementos que permiten determinar la magnitud de la sanción, considerando la entidad y afectación de las infracción constatada y no desvirtuada en directa relación con los bienes jurídicos afectados, estos son, justo procedimiento y buena convivencia escolar. En lo relativo a la normativa educacional transgredida cita y transcribe los artículos 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación; 8 inciso 1 y 2 Decreto N° 315 de 2011 del Ministerio de Educación; Circular que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del Estado de fecha 20 de junio de 2018 de esta Superintendencia, establece en su Capítulo V Numeral 2.5, luego concluye que de dichas normas se desprende que las medidas disciplinarias que determinen los establecimientos educacionales deben ser aplicadas mediante un procedimiento justo y racional, establecido en el Reglamento Interno. Además, señala que dichas transgresión a las normas citadas constituye infracción menos grave de acuerdo con lo prescrito en el artículo 77 letra c) de la ley N° 20.529. Luego respecto del segundo cargo la normativa aplicable se enmarca en los dispuesto en el Anexo N° 6 de
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Chillán, catorce de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1º.- Que comparece, el abogado don Ángelo Caorsi Opazo, en representación de la persona jurídica sin fines de lucro Nuevo Amanecer E.I.E. entidad sostenedora de la Escuela Chillán Viejo, RBD N° 1174, representada legalmente por doña Marianne Elizabeth Acuña, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°776, de
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