SIN INFORMACION

SOLAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Jorge Andrés Solar Guerra, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-15819-2025, de fecha 5 de febrero de 2025, que rechazó la reconsideración de la resolución dictada por SUSESO el 20 de enero de 2025, que confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden a rechazar las licencias médicas N° 8931640-2 y 19068433-4, extendida por 29 días, a contar del 1 de agosto de 2024, por reposo no justificado, lo cual estima amenaza su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución y se ordene el pago de las licencias médicas cuestionadas. Segundo: Que, el abogado Alfredo Añazco González en representación de la COMPIN Región Metropolitana evacuó informe al tenor del recurso incoado. Señala que luego de revisar el expediente administrativo, y el registro en sistema informático SIF de la COMPIN R.M., informa que el actor presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 1640 – 8433. Se recibe informe médico de médico general, que resulta escueto e insuficiente para justificar la prolongación del reposo. Sin derivar a especialista, sin interconsultas, sin constancia GES, sin escala de evaluación de la actividad global de una persona (EEAG), sin carnet de psicoterapia, sin pronostico claro ni fecha probable de alta. Se mantiene rechazo. Al respecto, refiere que la COMPIN R.M. se guía por lo establecido en el D.S. N°3/1984, que aprueba el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional”, el cual establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, e

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Agrega que la COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D.7/2013, que aprueba el “Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Refiere que dicho cuerpo legal establece en su artículo 4 las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan. Concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarca en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y la normativa vigente. Todo lo anterior en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, el abogado Sebastián de La Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia De Seguridad Social, evacuó informe. En primer lugar, la recurrida alega la extemporaneidad de la acción constitucional deducida, indicando que la recurrente ejerció la presente acción con fecha 27 de febrero de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el actor ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 24 de octubre de 2024 que realizó el Sr. Solar, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada CCOMPIN con conocimiento del Sr. Solar, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 4 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el Sr. Solar ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. Seguidamente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción deducida, dado que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la acción cautelar de protección. Finalmente, en cuanto al fondo, señaló que en el caso del Sr. Solar, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. A mayor abundamiento, indica que la Superintendencia, estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso, quienes informaron el 14 de enero del año en curso que “No acoge Reposo indicado impresiona excesivo, sin clara finalidad terapéutica. Sin de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. N°3641-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Jorge Andrés Solar Guerra, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-15819-2025, de

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