CHAER/MONTALBA
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristian Alejandro Peñaloza Guzmán, abogado en representación de don Carlos Eduardo Chaer Cosloski, quien interpone recurso de protección en contra de don Hernán Alfredo Montalba Cerda, por haber realizado una "funa" a través de redes sociales, específicamente Facebook, mediante publicaciones que exponen públicamente al recurrente acusándolo de apropiación indebida de una camioneta, acompañando dichas publicaciones de comentarios injuriosos y denigrantes tanto hacia el recurrente como hacia su madre. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley en su concreción de no ser juzgado por comisiones especiales, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia garantizados por la Constitución Política de la República. Expone que el día lunes 3 de marzo del presente año tomó conocimiento de que el recurrido había iniciado una campaña de denuncia pública a través de Facebook, publicando una fotografía donde aparecen ambos y acusando al señor Chaer de haberse quedado indebidamente con una camioneta, por lo cual lo había denunciado hace más de cinco años. Sin embargo, alega que dicho vehículo le fue entregado al señor Chaer como parte de pago por remuneraciones impagas durante el tiempo que fue trabajador del recurrido. Refiere que en los comentarios de dicha publicación se pueden observar descalificaciones de grueso calibre, con insultos injuriosos y denigrantes no solo dirigidos al señor Chaer, sino también hacia su madre. Agrega que esta "funa" se realiza para denunciar una situación que, en palabras del recurrido, constituye una estafa, argumentando que el recurrente le había "robado millones" y lo había traicionado siendo su amigo, todo en un lenguaje particularmente agresivo y denigratorio. Destaca que el señor Chaer no tiene ninguna investigación vigente en la que figure como imputado, ni formalización alguna en la
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente, y solicitando el rechazo de la acción constitucional por carecer de fundamento legal y estar basada en hechos que califica como falsos y alejados de la realidad. Refiere que los antecedentes expuestos en el recurso son falsos y acomodaticios, elaborados con el único propósito de dar sustento a una acción infundada. Explica que en enero de 2019, encontrándose vigente el contrato de trabajo entre las partes, se facilitó al recurrente la camioneta marca Mitsubishi, modelo L200, placa patente CTXJ-8, únicamente para su movilización laboral como vendedor, y no como parte de pago por remuneraciones impagas según alega el recurrente. Precisa que dicho vehículo se encontraba a nombre de Euroacero y embargado por Omega Factoring, habiendo llegado a un acuerdo con este acreedor que consistía en entregar la camioneta embargada en pago de la deuda. Expone como prueba una conversación de Facebook Messenger del 27 de mayo de 2019, en la cual le solicitó la devolución del vehículo al recurrente, escribiéndole textualmente: "el juez está pidiendo que entreguemos este vehículo. Favor dime dónde está, para ir a buscar es weabada y entregarla", a lo que el recurrente respondió: "no tiene idea, se la vendí a un tranfugo", generando la respuesta del recurrido: "medio cagazo con eso". Sostiene que esta conversación demuestra inequívocamente que nunca se entregó la camioneta como parte de pago, contradiciendo la versión del recurrente, quien además no adjunta finiquito alguno que respalde su alegación. Argumenta que la relación laboral nunca terminó formalmente con el recurrente, quien continuó trabajando para él en otras empresas, razón por la cual no existe finiquito de la relación laboral, lo que refuta la versión de un supuesto pago en especie. Como consecuencia de estos hechos, informa que efectuó denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile el 27 de noviembre de 2019, presentando una denuncia en la Prefectura Occidente, Brigada de Investigaciones Criminal Peñaflor, bajo el número de parte 3484, por apropiación indebida en contra del recurrente. Enfatiza que los supuestos derechos constitucionales vulnerados no son tales, toda vez que el recurrente no fue juzgado por comisiones especiales como alega, ya que el hecho de ser juzgado debe necesariamente implicar el ejercicio de facultades de imperio, circunstancia que en caso alguno ha ocurrido en los hechos descritos por la parte recurrente. Alega que los hechos que ha publicado no constituyen vulneración alguna, debiendo rechazarse el recurso interpuesto. Señala que si efectivamente se hubieran configurado los hechos relatados por la contraparte, la acción procedente habría sido una querella por injurias y calumnias, acción que no ha sido presentada, lo que demuestra la improcedencia de la vía constitucional escogida. Finalmente, sostiene que las publicaciones realizadas se enmarcan dentro del legítimo ejercicio de su derecho a la libertad
Fallo
Por estas razones, solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace íntegramente el recurso de protección interpuesto en su contra, por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en publicaciones realizadas en la red social Facebook por el recurrido Hernán Alfredo Montalba Cerda, en las que aparece el nombre y fotografía del señor Carlos Eduardo Chaer Cosloski, acusándolo públicamente de apropiación indebida de una camioneta, acompañando dichas publicaciones de comentarios injurio
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristian Alejandro Peñaloza Guzmán, abogado en representación de don Carlos Eduardo Chaer Cosloski, quien interpone recurso de protección en contra de don Hernán Alfredo Montalba Cerda, por haber realizado una "funa" a través de redes sociales, específicamente Facebook, mediante
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