JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GIMÉNEZ MUÑOZ MARIA / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°244-2025 que inciden en los autos RIT O-858-2023, RUC 23-4-0522044-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda incoada en la presente causa por María Fernanda Giménez Muñoz en contra de la I. Municipalidad de El Bosque, Corporación de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde Manuel Zúñiga Aguilar. II.- Que, no se condena en costas a la parte demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.” En contra de la referida resolución, el abogado don Juan Cruz Kusch en representación de doña María Fernanda Giménez Muñoz, interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: i) la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; ii) en subsidio, la prevista en la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo legal y, iii) en subsidio de las anteriores, la establecida en el artículo 477 del citado código. Solicita que se acojan dichas causales, que se anule la sentencia dictada por la juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, acogiendo su demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso de nulidad por la primera sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del ocho de julio pasado, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Celia Catalán Romero y Hernán García Mendoza. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, previo al análisis de las causales invocadas por la recurrente, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada: 1°) Que la demandante María Fernanda Giménez Muñoz prestó servicios para la demandada desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 1 de octubre de 2023, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios. 2°) Que por Decretos Alcaldicios N°3631 de fecha 8 de noviembre de 2018; N°653 de fecha 7 de febrero de 2020; N°3855 de fecha 20 de noviembre de 2020; N°3904 y N° 3923, ambos de fecha 23 noviembre de 2020; N°4761 y N°4847, ambos de fecha 30 de diciembre de 2020; N°5247 de fecha 31 de diciembre de 2020; N°249 de fecha 9 de marzo de 2021; N°381 de fecha 23 de marzo de 2021; N°1348 de fecha 20 de mayo de 2021; N° 2027 de fecha 19 de agosto de 2021; N°893 de fecha 14 de abril de 2022; N°382 de fecha 7 de marzo de 2023; N°3306 de 30 de octubre de 2023, se dispuso la contratación a honorarios de la demandante María Fernanda Giménez Muñoz, suscribiéndose los respectivos contratos. 3°) Que de los decretos antes individualizados consta que la actora fue contratada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883, en relación con la Ley N°19.378, para desempeñarse en calidad de Terapeuta Ocupacional en el Cesfam Santa Laura, dependiente de la Ilustre Municipalidad de El Bosque. 4°) Que, de los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, consta que esta fue contratada para desempeñar un cometido específico y que dice relación con su profesión de Terapeuta Ocupacional, constando además que cada una de sus contrataciones tenía una duración limitada y acotada en el tiempo. 5°) Que en los respectivos contratos suscritos por la demandante se ordenó imputar el gasto generado por sus honorarios a ítem 215-21-03-002-000 del presupuesto de salud. 6°) Que la demandante emitió mensualmente boletas de honorarios por la prestación de sus servicios al municipio demandado. 7°) Que con fecha 8 de agosto de 2023, se remitió carta a

Fallo

fallo impugnado es posible advertir que en los fundamentos séptimo, noveno y décimo, el tribunal analiza y valora todos los medios de prueba incorporados al juicio, constatando que consideró los diversos contratos suscritos entre las partes y sus correspondientes decretos alcaldicios que dan cuenta de la contratación a honorarios de la demandante. Es así, que en los motivos 9° y 10° del fallo recurrido, tuvo en consideración los diversos contratos suscritos entre las partes y los decretos alcaldicios que los respaldan, los que valoró en su conjunto para dar por acreditado que entre los años 2019 y 2023, las partes suscribieron sendos contratos, en los cuales consta que la actora se obligó a prestar las funciones de Terapeuta Ocupacional para llevar a cabo los programas que en dichos contratos se indican y que obedecen a convenios celebrados por el municipio demandado y el Ministerio de Salud Metropolitano Sur, a cargo de su financiamiento. Asimismo, en el motivo 9° se hizo cargo de la testimonial y confesional rendida, estableciendo que las funciones que debía desarrollar la actora para llevar a cabo los programas adscritos a los contratos, se consignan circunstanciadamente en estos, las que fueron reproducidas en dicho considerando. Además consideró los contratos y decretos alcaldicios incorporados para establecer que consta en cada uno de ellos, una duración determinada y acotada en el tiempo. A su vez, en el motivo 10° de la sentencia impugnada, la juez a quo se hizo ca

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°244-2025 que inciden en los autos RIT O-858-2023, RUC 23-4-0522044-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda incoada en la presente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica