6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P. C/ GONZALO ANDRÉS DE LA COSTA LARA. QUERELLANTES: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO (CODEPU).

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso de Corte N° 1737-2025, recaídos en los autos RIT 471-2024, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2010015712-9, por sentencia de ocho de mayo pasado, se absuelve al acusado Gonzalo Andrés De La Costa Lara de los cargos formulados en su contra por CODEPU como querellante particular, que le atribuía ser autor de un delito consumado y reiterado de apremios ilegítimos, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ilícito previsto y sancionado en el artículo 150 D del Código Penal, presuntamente ocurrido el 2 de marzo de 2020 en la comuna de San Joaquín. En contra de esta resolución, la querellante CODEPU, dedujo recurso de nulidad “conforme a las causales contempladas en el artículo 373 letra b) y artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal” (SIC), solicitando se anule la sentencia y se dicte una nueva sentencia por jueces no inhabilitados. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día veinticinco de junio pasado, oportunidad en que alegaron la parte recurrente y el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, como primera cuestión, cabe hacer notar desde ya, que el arbitrio en análisis en parte alguna señala si alguna de estas causales es interpuesta en subsidia de la otra, limitándose a tratar, en el apartado I.- de su libelo la causal del artículo 374 y en el apartado II.- la del artículo 373, ambos del código adjetivo, por lo que habrá de entenderse, conforme se colige del artículo 378 inciso segundo del mismo estatuto, que se interponen conjuntamente. Conviene relevar, además, que la parte petitoria del recurso tampoco aclara acerca del orden de interposición de las causales, pues se limita a solicitar que se “anule el

Fallo

fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo, condenando al acusado” (SIC). Además, conviene poner de relieve que el recurso interpuesto es manifiestamente contradictorio y defectuoso. En efecto, es contradictorio porque en el primer párrafo del recurso solicita que se anule el juicio oral ya celebrado y se ordene la realización de uno nuevo con los jueces no inhabilitados que corresponda y luego en el petitorio, solicita que esta Corte dicte una sentencia de reemplazo, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Es defectuoso porque la primera causal que se desarrolla en el recurso, esto es, la del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, se funda en que el concepto del recurrente, el tribunal a quo “descartó en abstracto la prueba rendida en relación con el hecho N° 2 sin analizar adecuadamente el mérito de los informes periciales balísticos (LABOCAR), el testimonio directo de la víctima menor de edad, el registro audiovisual, los informes médicos legales, testimonios de la madre de la víctima y testigos presenciales, que confirmaron la situación de pasividad en que se encontraba, informes policiales, que no dan cuenta de ataque alguno hacia la comisaría esa noche de la gravedad que pudiera justificar el empleo de armas letales”, alegando que “todos estos medios fueron desestimados de forma arbitraria o con análisis insuficiente”, cuestionamientos todos que se relacionan con la valoración de la prueba que ha realizad

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San Miguel, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos ingreso de Corte N° 1737-2025, recaídos en los autos RIT 471-2024, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2010015712-9, por sentencia de ocho de mayo pasado, se absuelve al acusado Gonzalo Andrés De La Costa Lara de los cargos formulados en su contra por CODEPU como querellante particular, que l

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