FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A./SARFATIS
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que el motivo por el cual no ha accedido a dictar el cítese a oír sentencia en la presente causa dice únicamente relación con la actual tramitación de un exhorto internacional con la finalidad de rendir la prueba testimonial solicitada por la ejecutada respecto del testigo Missel Mesulam Sarfatis Pesso, domiciliado en la ciudad de Sao Paulo, Brasil. 2°) Que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.” 3°) Que, en ese orden de ideas, la norma recién citada es clara en señalar que la falta de recepción de prueba ordenada rendir fuera del tribunal o cualquier otra resolución de diligencia de prueba pendiente no son obstáculos para la dictación del fallo en cuestión, motivo por el cual el tribunal debía de haber llamado a las partes a oír sentencia. 4°) Que, a mayor abundamiento, si bien la parte ejecutada en su solicitud de lista de testigos solicitó conjuntamente se exhortara al tribunal competente en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, a efectos de rendir la mencionada prueba, ni en dicha solicitud, ni tampoco de manera posterior y dentro del término probatorio ordinario, pidió el aumento extraordinario del término probatorio para rendir prueba fuera de la República, al tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.” 3°) Que, en ese orden de ideas, la norma recién citada es clara en señalar que la falta de recepción de prueba ordenada rendir fuera del tribunal o cualquier otra resolución de diligencia de prueba pendiente no son obstáculos para la dictación del fallo en cuestión, motivo por el cual el tribunal debía de haber llamado a las partes a oír sentencia. 4°) Que, a mayor abundamiento, si bien la parte ejecutada en su solicitud de lista de testigos solicitó conjuntamente se exhortara al tribunal competente en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, a efectos de rendir la mencionada prueba, ni en dicha solicitud, ni tampoco de manera posterior y dentro del término probatorio ordinario, pidió el aumento extraordinario del término probatorio para rendir prueba fuera de la República, al tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5°) Que finalmente, y tal como lo señala el artículo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que el motivo por el cual no ha accedido a dictar el cítese a oír sentencia en la presente causa dice únicamente relación con la actual tramitación de un exhorto internacional con la finalidad de rendir la prueba testimonial solicitada por la ejecutada respecto del testigo Missel Mesulam
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