2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HIDALGO/ALARCÓN

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7566-2023, caratulados “Hidalgo con Alarcón”; se resolvió acoger la demanda, en cuanto a la declaración de relación laboral y de unidad económica del empleador, rechazar las acciones de despido indirecto y de nulidad del despido y condenar en forma solidaria a las demandadas a pagar únicamente el saldo insoluto de remuneración de mes de octubre de 2023 y el feriado adeudado. Contra este fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sobre infracción a las reglas de valoración conforme a la sana crítica y, en subsidio, dedujo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sobre la necesidad de alteración de la calificación jurídica de los hechos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día 10 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se acusa, en primer lugar, una vulneración al principio de identidad, al sostener que el pago de las cotizaciones previsionales de la actora por un monto de remuneraciones inferior al real, reiterado en el tiempo, constituye simultáneamente un incumplimiento de una obligación legal y contractual, y un antecedente indicativo de la voluntad de la demandada de cumplir esta misma obligación. Refiere que el sentenciador utiliza una forma de expresión afirmativa para referirse al incumplimiento, poniendo énfasis en la circunstancia del pago, cuando debió haber usado una forma negativa que recalcara el hecho del no pago íntegro de las cotizaciones previsionales. Sostiene que esta contradicción se hace más evidente en el considerando quinto, donde el sentenciador expresa que sí se pagaron, mes a mes, las cotizaciones previsionales de la actora, pero no por una remuneración excesivamente inferior a la que correspondía. Señala, además, que se vulnera el principio de no contradicción al establecer que "las demandadas no plantearon una teoría alternativa, ya que no contestaron la demanda", pero luego relativiza este planteamiento al señalar que doña Pamela Alarcón, al absolver posiciones, afirmó que fue producto de un error del contador. Asevera que, al mismo tiempo, se transgrede nuevamente el principio de identidad al asimilar un medio probatorio como la absolución de posiciones a la contestación de la demanda, desvirtuándolo. De otro lado reprocha una serie de afirmaciones contradictorias en el considerando cuarto de la sentencia, al establecer la gratificación legal y al presentar la cifra de $628.125 como promedio de las remuneraciones brutas imponibles. También alega la vulneración del principio de razón suficiente, referido a la magnitud del incumplimiento, cuando el sentenciador expresa que el monto pagado ($566.991) equivalía, aproximadamente, al 76% del valor real de la remuneración imponible correcta ($747.500), concluyendo que no se trataba de "una remuneración excesivamente inferior a la que correspondía". Alega que esta apreciación carece de todo sustento, ya que no da ninguna razón que la explique o le dé sentido, limitándose a formular una valoración sin señalar los motivos en que basa dicha valoración. Unido a lo anterior, reclama por las razones jurídicas esenciales del fallo, que ignoran que se está ante una obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, como parte del sistema de seguridad social contemplado en el ordenamiento jurídico. Al respecto afirma que la teoría del error de contabilidad aparece como un juicio que es resultado exclusivamente de la convicción personal del sentenciador, desprovisto de toda razón suficiente. Arguye que, la valoración que realiza el sentenciador de los certificados previsionales incluyendo los pagos efectuados después del auto despido, implican una clara infracción

Fallo

fallo señala que no se puede determinar el monto de la deuda previsional demandada, sin embargo, el mismo fallo establece el monto de la remuneración imponible de la trabajadora. Por otra parte, cuando la sentencia establece que a enero de 2024 se habrían enterado las cotizaciones, es claro que no está afirmando un hecho en forma precisa y categórica. Segundo: Que, en subsidio, deduce la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, referido a la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expone que el juez a quo, luego de acreditar el incumplimiento invocado por la actora como fundamento de su auto despido, estima que este no está revestido de la gravedad exigida por el legislador para justificar el término de la relación laboral, indicando las razones que tiene en cuenta para arribar a esta conclusión. Razona que el fallo establece que la remuneración imponible de la trabajadora era de $747.500 y que la empleadora pagó cotizaciones por $566.991, ocurriendo esto en forma reiterada desde enero a octubre de 2023. Plantea que la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales es parte del sistema de seguridad social contemplado en el ordenamiento jurídico, cubriendo contingencias sociales como vejez, invalidez, enfermedad, cesantía y accidentes laborales. Por lo anterior se han establecido sanciones para su incumplimiento, las que no di

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7566-2023, caratulados “Hidalgo con Alarcón”; se resolvió acoger la demanda, en cuanto a la declaración de relación laboral y de unidad económica del empleador, rechazar las ac

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