SABAT/PUSCHEL
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
AMPARO, QUERELLA DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que la presente causa se alza en apelación y casación en la forma, en Rol Ingreso Corte N°96-2024, respecto de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, en causa RIT C-538-2022, dictada por doña Lorena Lemunao Aguilar, jueza titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulada “Sabat / Püschel”, mediante la cual se rechazó el interdicto posesorio de amparo interpuesto por el abogado René Fuchslocher Raddatz en representación de Luisa Rodríguez Sociedad Anónima, Carla Andrea Crovetto Mafud y Marcelo Andrés Sabat Torres en contra de Claudio Alejandro Püschel Hechenleitner, por considerar que las turbaciones a la posesión alegadas por los demandantes no eran tales, por cuanto el demandado estaba haciendo uso legítimo de una servidumbre de tránsito constituida a favor de su predio. Sin perjuicio del orden en que interpusieron los recursos, estos sentenciadores se harán cargo en primer lugar del recurso de casación en la forma y luego de la apelación deducida por la demandante, por corresponder el primer arbitrio a uno de nulidad, en que se revisará si concurren los vicios procesales denunciados; y luego de ello, imponerse de los reproches de fondo que se ventilan vía apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil. I.- Respecto del recurso de casación en la forma Segundo: Que, se deduce por la demandada recurso de casación en la forma, por estimar que la sentencia incurrió en vicios de forma, contenidos en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Esto en relación en específico con el N°6 del artículo 170 el cual consiste en “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de
Fundamentos
considerando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que implica que sus causales son restringidas y que buscan atacar determinados vicios, necesariamente se debe concluir que el recurrente comete un error al invocar esta causal y no la del 768 N°4 relativa a la ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Que la causal de nulidad formal en cuestión establece dos formas en que puede configurarse: a) cuando se otorga más de lo pedido, lo cual se conoce como ultra petita, y b) cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual se denomina "extra petita". En consecuencia, se incurre en el vicio de nulidad cuando se altera el contenido de las acciones o defensas presentadas por las partes, apartándose de los términos en los que situaron la controversia, cambiando el objeto o la causa de pedir entre lo solicitado por el actor y lo alegado por la contraparte. Esto resulta en una incongruencia entre los términos en los que las partes formularon sus pretensiones y lo resuelto por el tribunal. Sexto: Que, la ultra petita se considera en la doctrina un vicio que infringe el principio de congruencia, esencial en la actividad procesal. Este principio opera para mantener una relación lógica entre los asuntos planteados por los litigantes y la decisión judicial. Su función principal es conectar a las partes y al juez al debate, garantizando una cadena coherente de actos que conforman el proceso. Esto incluye no solo las pretensiones del actor y la sentencia, sino también la oposición, la prueba y los recursos. Aunque el órgano jurisdiccional no está limitado a los argumentos de las partes, el principio demanda que el derecho aplicable se alinee con las posiciones mantenidas durante el pleito. Séptimo: Que, aun existiendo este error formal al interponer el recurso, por cuanto fluye naturalmente de los motivos expuestos precedentemente que en esta causal era posible encuadrar los argumentos presentados por el recurrente, de todas formas, entrando al fondo del argumento esgrimido, de la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia, se observa que resolvió la acción interpuesta por el demandante, en cuanto expresa lo siguiente: “I.- Que se rechaza la querella posesoria de amparo interpuesta con fecha 13 de abril de 2022 por don RENÉ FUCHSLOCHER RADDATZ, abogado, en representación convencional de LUISA RODRÍGUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, de doña CARLA ANDREA CROVETTO MAFUD, y de don MARCELO ANDRÉS SABAT TORRES, en contra de don CLAUDIO ALEJANDRO PÜSCHEL HECHENLEITNER. II.- Que no se condena en costas por haber litigado con motivo plausible.” Que, en este sentido, se observa que hay un pronunciamiento explícito sobre la acción presentada por el demandante, cuyos fundamentos y decisión no son compartidos por el recurrente
Fallo
fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no se sometieron a la decisión del tribunal. Agregó que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 916, 920 del Código Civil y 549 N°1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deniega injustamente a los demandantes la posibilidad de ser amparados en su posesión frente a las turbaciones del querellado y sus dependientes; el artículo 923 del Código Civil, pues el planteado en la demanda es un conflicto fáctico y no dominical; el artículo 924 del Código Civil, dado que no se ha dado preferencia a los poseedores inscritos; y los artículos 925 del Código Civil y 551 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha constatado suficientemente la existencia de la molestia o embarazo material que los demandantes sufrieron. Argumentó que la correcta aplicación de los artículos antes mencionados necesariamente habría llevado a acoger la acción sub lite; pero inexplicablemente no lo hizo la jueza de la instancia, omitiendo la decisión de la acción invocada, o, desde otro punto de vista, resolviendo la controversia sólo en apariencia. Concluyó que la falta de decisión del asunto controvertido así entendida constituye la causal de casación adjetiva, con la suficiencia necesaria para hacer procedente la invalidación del fallo en alzada, considerando, además, que dicha infracción influyó en lo substancial de la decisión contenida en la sentencia, puesto que se rechazó una querell
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Puerto Montt, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que la presente causa se alza en apelación y casación en la forma, en Rol Ingreso Corte N°96-2024, respecto de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, en causa RIT C-538-2022, dictada por doña Lorena Lemunao Aguilar, jueza titular del Juzga
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