UBEDA/SINERGY INVERSIONES S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT M-63-2024, fueron acogidas las acciones por despido injustificado, declaración de unidad económica y cobro de seguro de cesantía, deducidas por doña Ana Patricia Úbeda Arancibia en contra de SINERGY INVERSIONES S.A., RUT N° 96.972.010-8 y en contra de SINERGY EST S.A., RUT N°76.736.900-K, condenándose a ambas demandadas a pagar solidariamente las sumas de dinero que en dicho fallo se pormenorizan, sin costas. Asimismo, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera opuesta. Las demandadas individualizadas, dentro de plazo legal y a través de mandatario judicial común, dedujeron en contra de la referida sentencia recurso de nulidad invocando, de modo principal, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a infracción de ley y, en subsidio, aquella del artículo 478 letra b) del mismo estatuto; solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. El mencionado arbitrio fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día nueve de julio último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las demandadas fundamentan su impugnación de nulidad principal en la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. El motivo de anulación señalado lo predican en torno a tres capítulos, consistentes en que la sentencia de autos habría infringido el inciso primero del artículo 161 de ese código, el artículo 13 de la Ley N°19.728 y el inciso cuarto del artículo 3° de la codificación laboral. SEGUNDO: Que, respecto al primer capítulo de infracción de ley, el recurrente lo desarrolla, señalando que se habría hecho una interpretación errónea del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Se alega que la sentencia habría interpretado erradamente la causal de despido por necesidades de la empresa, aplicándola de forma restrictiva y sin considerar adecuadamente la gravedad y permanencia de las circunstancias que justifican la desvinculación. Se sostiene que la prueba aportada, incluyendo cartas, correos electrónicos, adjudicación de licitaciones, planillas de finiquitos y declaraciones testimoniales, acreditan un proceso de reestructuración grave, permanente y ajeno a la voluntad del empleador, con la pérdida de sucursales y reducción significativa de personal en la Quinta Región y a nivel nacional, lo que justificaría plenamente el despido. Además, se argumenta que la actora prestaba servicios como cajera volante, lo que sería compatible con la causal invocada y cita jurisprudencia que respaldaría la interpretación alternativa propuesta. TERCERO: Que el supuesto vicio de infracción de ley, descrito en el motivo precedente, deberá ser descartado; sin que el arbitrio pueda prosperar en este capítulo. Toda vez que, de la mera lectura de lo razonado por la sentenciadora, en los párrafos segundo y tercero de su considerando décimo, se advierte una correcta hermenéutica del precepto legal denunciado como supuestamente infringido, desde que son hechos inamovibles que, en el caso de marras, la carta aviso de despido remitida por el empleador no hizo referencia de manera completa y directa a los hechos en que se fundaba la causal de término de la relación laboral, sin que la comunicación de éstos, ya durante el juicio, permita sanear un despido previo carente de la debida justificación. CUARTO: Que, en el segundo capítulo de infracción de ley, se denuncia transgresión en la interpretación realizada al artículo 13 de la Ley Nº19.728, sobre seguro de cesantía. Se argumenta que el laudo habría errado al ordenar la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía porque, si el despido es justificado conforme al artículo 161, el empleador tiene derecho a imputar dicho aporte a la indemnización legal y no debe devolverlo. Se sostiene que la devolución ordenada es improcedente y genera un perjuicio económico injustificado a la empresa. QUINTO: Que el pretendido error interpretativo del artículo 13 de la Ley Nº19.728 no resulta se
Fallo
fallo se pormenorizan, sin costas. Asimismo, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera opuesta. Las demandadas individualizadas, dentro de plazo legal y a través de mandatario judicial común, dedujeron en contra de la referida sentencia recurso de nulidad invocando, de modo principal, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a infracción de ley y, en subsidio, aquella del artículo 478 letra b) del mismo estatuto; solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. El mencionado arbitrio fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día nueve de julio último. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las demandadas fundamentan su impugnación de nulidad principal en la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. El motivo de anulación señalado lo predican en torno a tres capítulos, consistentes en que la sentencia de autos habría infringido el inciso primero del artículo 161 de ese código, el artículo 13 de la Ley N°19.728 y el inciso cuarto del artículo 3° de la codificación laboral. SEGUNDO: Que, respecto al primer capítulo de infracción de ley, el recurrente lo desarrolla, señalando que se habría hecho una interpretación errónea del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Se alega que la sentencia habría interpretado erradamente la causal de despido
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT M-63-2024, fueron acogidas las acciones por despido injustificado, declaración de unidad económica y cobro de seguro de cesantía, deducidas por doña Ana Patricia Úbeda Arancibia en contr
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