2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

BORDOLI/SOLEK CHILE SERVICE SPA

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Que, en estos autos sobre resolución de contrato, comparecieron las demandadas Parque Solar Alianza SpA y Solek Chile Service SpA, quienes en tiempo y forma opusieron excepciones dilatorias. La primera corresponde a la falta de jurisdicción, fundándose en la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato de servidumbre celebrado entre el actor y la sociedad Parque Solar Alianza SpA, por la cual pactaron expresamente que toda controversia que se origine con ocasión de dicho contrato deberá ser conocida por un tribunal arbitral, conforme al reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. 2°) Que, al efecto, consta en la cláusula decimocuarta del contrato de servidumbre acompañado al proceso, que las partes acordaron que toda disputa derivada de dicho contrato, sea por su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada, sería resuelta mediante arbitraje. Asimismo, se facultó especialmente a la Cámara de Comercio de Santiago para designar al árbitro arbitrador, estableciendo como sede arbitral la ciudad de Copiapó, renunciándose expresamente a todo recurso, salvo queja y casación. Igualmente consta que en el petitorio de la demanda se pide la resolución de tal contrato, “suscrito ante el oficio notarial servido por don Francisco Neheme Carpanetti, cuyo repertorio en el Registro de Instrumentos Públicos del mismo oficio le fue asignado el número 686–2022”, refiriéndose únicamente a aquel y no al posterior del año 2023, el que, por lo demás, únicamente vincula a la demandada Solek Chile Service SpA. 3°) Que, la Excma. Corte Suprema ha resuelto la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, regulada en el numeral 1º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, comprende también la falta de jurisdicción. (Corte Suprema, Rol N° 2.147-2013). Por su parte, la doctrina ha indicado que en virtud del compromiso, los tribunales ordinarios pierden su jurisdicci

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 303 N° 1, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por la entonces jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, doña María Teresa Marablí Vergara, y en su lugar se decide: I. Que SE ACOGE la excepción dilatoria de incompetencia por falta de jurisdicción opuesta por las demandadas, declarándose que el tribunal a quo carece de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta a folio 1 del expediente virtual de origen, por don Carlos Bordoli Piazolli, sin perjuicio del derecho del actor a hacer valer sus pretensiones ante el tribunal arbitral competente, conforme al contrato celebrado. II. Que respecto de las restantes excepciones dilatorias, al haberse acogido la excepción principal, se omite pronunciamiento por innecesario. Regístrese y archívese. N° Civil-375-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°) Que, en estos autos sobre resolución de contrato, comparecieron las demandadas Parque Solar Alianza SpA y Solek Chile Service SpA, quienes en tiempo y forma opusieron excepciones dilatorias. La primera corresponde a la falta de jurisdicción, fundándose en la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contra

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