SIN INFORMACION

CALDERÓN/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, en representación de doña María José Calderón Corail, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, incrementando su precio final a causa de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N° 21.674, sin justificación suficiente y de manera desproporcionada, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la Isapre informó dicho aumento mediante carta de adecuación enviada fuera del plazo establecido en la Circular IF/N° 482 de la Superintendencia de Salud, que fijaba como fecha límite el 21 de octubre de 2024 para informar la incorporación de dicha prima, siendo despachada recién el 23 de octubre de 2024. Sostiene que esta comunicación adecuatoria pierde validez por desarrollarse fuera del plazo especialmente fijado, adoleciendo de vicio de nulidad al asimilarse a un acto administrativo. Argumenta que se hace solidario un sistema que en esencia no es solidario, obligando al cotizante al riesgo empresarial, pues la prima está destinada a cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados correspondientes a prestaciones de salud, licencias médicas, entre otros, así como los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, sin recibir contraprestación alguna. Añade que al no señalarse una fecha límite o comunicarse qué pasará una vez se cubran las deudas con los cotizantes, el alza deviene en permanente, siendo por ello injustificada y arbitraria. Cuestiona además la falta de transparencia en los criterios de aplicación del alza entre distintos planes y la ausencia de fiscalización efectiva por parte de la Superintendencia de Salud. Solicita que se acoja el recurso, decl

Fallo

por tanto, se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido emana de la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el pres

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, en representación de doña María José Calderón Corail, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final del p

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