JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

FUENTES/PARIS ADMINISTRADORA S.A.

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos realizó el magistrado, fundado en los fallos de la Excelentísima Corte Suprema, en los cuales se concluye la improcedencia de la imputación consagrada en el artículo 13 de la Ley, pese a que el artículo 52 del mismo cuerpo legal expresamente lo considera para el caso del despido injustificado, indebido o improcedente, cualquier hubiera sido la causal aplicada por el empleador. Además, con esta interpretación, se está avalando un enriquecimiento ilegítimo y sin causa, que está incentivando el cuestionamiento del despido con el único objeto de obtener un monto adicional al incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo como sanción al despido injustificado, cuestión que no está acorde con los principios de equidad básicos de nuestro ordenamiento jurídico. 10) Que lo denunciado en el presente arbitrio de nulidad es claro, y es que la sentencia declaró procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC y condenó a la demandada de autos por concepto de devoluciones de los aportes del seguro de cesantía, por la suma ya anotada precedentemente. En su

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que comparece LUIS MATURANA CRINO, abogado, por la parte demandada, en procedimiento monitorio caratulado “FUENTES MENDEZ, ORLANDO ANDRÉS con PARIS ADMINISTRADORA LTDA.”, RIT M-117-2024, en recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2024, pronunciada por el Juez Carlos Gajardo Ortiz, juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, que acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta en estos autos en contra de su representada, y ordenó el pago de los conceptos y montos que se recogen en la misma. Solicita se acoja, invalide la sentencia en aquella parte que ordenó la imposibilidad de descontar los aportes efectuados por la demandada a la cuenta individual de seguro de cesantía del actor en consideración de la declaración de despido injustificado, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que la modifique declarando que procede el descuento del aporte del empleador al señalado seguro. 2) Que la parte recurrente, demandante de autos, invocó como causal de nulidad la recogida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, infracción de ley: (…) o aquélla (refiriéndose a la sentencia) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La pone en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. 3) Que el punto sobre el cual recae el presente arbitrio liga con que la sentencia recurrida, en consideración de haber declarado injustificado el despido del actor, estableció que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC. Al respecto, se condenó a la demandada por concepto de devoluciones de los aportes del seguro de cesantía, por la suma $1.062.389. 4) Que postula el recurrente que la sentencia ha sido dictada con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido en estos autos lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N°19.728, que dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años se servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por

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Talca, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES, Y CONSIDERANDO: 1) Que comparece LUIS MATURANA CRINO, abogado, por la parte demandada, en procedimiento monitorio caratulado “FUENTES MENDEZ, ORLANDO ANDRÉS con PARIS ADMINISTRADORA LTDA.”, RIT M-117-2024, en recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2024, pronunciada por el Juez Carl

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