MELLAO/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
(MIGR/RME)RECHAZADA(CC)
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de RUBEN ANDRES MELLAO SALAS, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaria del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de regularización migratoria extraordinaria. Indica que, a la fecha, aún no obtiene respuesta final al acto administrativo, estimando que se está vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880. Solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida que se pronuncie, dentro de un de 60 días, sobre la solicitud presentada, con costas. Acompaña documentación a su recurso. A folio 19, el 13 de junio de 2025, el abogado Vicente Ferretti Villar en representación de la Subsecretaría del Interior, luego de hacer referencia a la legislación aplicable a esta materia, señala que, a la fecha de este informe, los antecedentes de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria efectuada por RUBEN ANDRES MELLAO SALAS, se encuentran en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. A folio 23, la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, informa que la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada por RUBEN ANDRES MELLAO SALAS, por carta certificada el 26 de marzo de 2025, mediante oficio ordinario N°29364 de 19 de junio de 2025 se remite proyecto de resolución dirigido al Subsecretario del Interior. Añade la informante, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no peren
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar las solicitudes de regularización migratoria extraordinaria que el recurrente presentó ante la entidad recurrida, alegando que ha demorado en exceso al resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, respecto de la recurrida Subsecretaría del Interior, la solicitud de carta de regularización migratoria extraordinaria de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley N°21.325, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, ya que se encuentra dentro de plazos establecidos en la Ley N°19.880. Cuarto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, el presente arbitrio constitucional deberá ser desestimado, por cuanto no se advierte en el actuar del Servicio recurrido la existencia de arbitrariedad ni ilegalidad que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes y de lo señalado por el Servicio Nacional de Migraciones, en su informe, se advierte que todos los antecedentes de la solicitud de carta de regularización migratoria extraordinaria, fueron remitidos mediante oficio ordinario N°29364, con fecha 19 de junio de 2025, al órgano facultado según ley N°21325, de Migración y Extranjería para resolver este tipo de solicitudes, siendo aquel la Subsecretaría de Interior, por lo que no existen antecedentes que den cuenta de un hecho constitutivo de alguna vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual la presente acción será desestimada, por no existir medidas que esta Corte pueda adoptar al respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de RUBEN ANDRES MELLAO SALAS, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1139-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rbf Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de RUBEN ANDRES MELLAO SALAS, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaria del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de regularización migratoria e
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