ALVARADO/CHAT
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que comparece JOAQUIN ALVARADO BRAVO, estudiante, y señala que en mérito de lo dispuesto por el artículo 19 Nº 1 y 2 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, más lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, viene en recurrir de protección en contra del COLEGIO SAN IGNACIO DE TALCA, ANEXO ORIENTE, representado por su director LUIS CHAT BRAVO y solicita que en definitiva, sea acogido, adoptando esta Corte una serie de medidas que detalla en el petitorio, en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expone. Específicamente pide se disponga por esta Corte: Que ordene a la recurrida retrotraer la medida comunicada con fecha 16 de enero del año 2024, y en su mérito se deje sin efecto el estatus académico de repitente del recurrido, ya individualizado, acto cometido por el recurrido y director del Colegio don Luis Chat Bravo, por los motivos ya expuestos, y fundado en el incumplimiento por el recurrido de las normativas transcritas y de su propia reglamentación interna, ordenando aplicarla desde una perspectiva inclusiva, considerando la acreditada condición de salud mental del recurrido por profesional de la salud, según consta de certificado acompañado en autos, y de las necesidades educativas especiales del recurrido, con observancia de lo establecido en la Ley 20.370 y en los Decretos del MINEDUC pertinentes, en el plazo que V.S.I. establezca, promoviendo al recurrido al 4° año medio para el periodo académico 2025, notificando de ello al Ministerio de Educación, a fin de que este último pueda modificar el estatus académico del recurrido, sin perjuicio de otras medidas de protección que V.S. Ilustrísima estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del derecho, el cual fue quebrantado por las acciones y omisiones ilegales y arbitrarias de la recurrida, con expresa condenación en costas. 2) Que su relato de los hechos es como sigue: EN CUANTO A LOS HECHOS. En efecto, durante el año calendario y académico 2024 recién pasado, Joaquín cursó el tercer año medio en el colegio San Ignacio Oriente de la ciudad de Talca, periodo de tiempo extremadamente difícil, por distintas circunstancias que fueron mermando su desempeño en distintas áreas de la vida, como lo fue la irreparable pérdida de la abuela materna, con quien se crió, y vivió hasta su muerte dada la actividad laboral constante de su madre, quien ejerció un rol preponderante en su vida diaria, desde su crianza y hasta en las rutinas más importante de su vida, constituyendo su apoyo primordial y principal contención, pérdida que afectó evidentemente su rendimiento académico en el Colegio, y que junto a aspectos propios de sus diversas condiciones médicas, desembocaron en que el requirente terminó repitiendo por segunda vez el tercer año de enseñanza media. A lo anterior, es menester expresar que Joaquín es una persona que padece sintomatología depresiva secundaria a duelo, además, desde la infancia ha s
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema. 7) Que al parecer de esta Corte, de acuerdo con los antecedentes allegados, y sin necesidad siquiera de entrar a la cuestión sobre la eventual extemporaneidad en la interposición de la acción, resulta fuera de duda que la decisión de la recurrida de no promover a 4to medio a Joaquín Alvarado Bravo, recurrente de estos autos, se fundó en una serie de antecedentes objetivos, criterios reglamentarios claros y procedimientos debidamente respaldados. No existió, por lo mismo, actuación ilegal ni arbitraria. En efecto, ha quedado establecido en autos que la decisión adoptada por el establecimiento se ajustó estrictamente a los criterios normativos previstos en el Reglamento Interno y en el Decreto N° 67/2018 del Ministerio de Educación, especialmente en lo relativo al número de asignaturas reprobadas, promedio general y asistencia mínima exigida. El Colegio San Ignacio de Talca, recurrido de autos, actuó con estricto cumplimiento del marco normativo vigente, tanto en materia de evaluación y promoción como en lo que liga con la convivencia escolar y procedimientos de apoyo a estudiantes. 8) Que al no haber actuación ilegal ni arbitraria, no puede haberse vulnerado ninguna de las garantías denunciadas por el recurrente. Siendo a juicio de esta Corte requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria afectando a una o más de
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Talca, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que comparece JOAQUIN ALVARADO BRAVO, estudiante, y señala que en mérito de lo dispuesto por el artículo 19 Nº 1 y 2 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, más lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, viene en recurrir de protección en contra del COLEGIO SAN IGNACIO DE TALCA,
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