SIN INFORMACION

LOYOLA PEÑAILILLO, MARCO ANTONIO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, con domicilio en La Capitanía N°80, oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARCO ANTONIO LOYOLA PEÑAILILLO, con domicilio en calle Los Cóndores N°1970, comuna de La Serena, dirigido en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud del actor, lo que conculca los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida denominado “15-PLEPN2-17”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, a saber: a) consulta psicológica; b) consulta psiquiátrica; c) prestaciones hospitalarias. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Que, asimismo, el 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. No obstante, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico. Luego, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la parte recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331. Argumenta, que dicho actuar afecta el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política, toda vez que violenta su salud, al ponerla en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado. Además, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del numeral 2 del mismo artículo, por cuanto el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de celebración del contrato, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Por otra parte, sostiene que se afecta su derecho a la seguridad social del numeral 18, conforme al cual, la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se oto

Fallo

Por estas consideraciones solicita se declare como ilegal y arbitrario el actuar de la Isapre recurrida, ordenándole adecuar su plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: a) aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b) aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,65 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 4,0 UF; c) aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope. Además, ordenar la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir el actor, con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, a folio 7 comparece Francisco González Sese, en representación de la recurrida, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, por cuanto es la propia parte recurrente quien reconoce que la Ley N°21.331 –publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial– convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Así, continúa arguyendo, que la ley entró en vigor el 7 de octubre de 2021 y el recurso se presentó el 26 de junio de 2025, por lo que sólo es posible concluir que fue presentado fuera de plazo. En subsidio, evacúa info

Texto Completo (Preview)

Loyola Peñailillo, Marco Antonio Isapre Consalud S.A. Recurso de Protección Rol N°1117-2025.- La Serena, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, con domicilio en La Capitanía N°80, oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARCO ANTONIO LOYOLA PEÑAILILLO,

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