RODRÍGUEZ/UNIVERSIDAD DEL DESAROLLO
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Carmen Paz Cruz Lozano, quien interpone recurso de protección en favor de Cristóbal Felipe Rodríguez Cruz, y en contra de la Universidad del Desarrollo, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la eliminación de la carrera de Diseño de Interacción Digital del recurrente, sin que se diera cumplimiento a las normas legales e internas, pidiendo que se deje sin efecto la referida eliminación, reincorporando al recurrente al programa de estudios de la carrera indicada. Expone que el 30 de enero de 2025, mediante correo electrónico, se le notificó el rechazo de la solicitud de revisión de su eliminación. Refiere que en el año 2024 el recurrente cursó con éxito la mayoría de las asignaturas de la carrera de Diseño de Interacción Digital en la universidad recurrida, sin embargo, respecto de la asignatura “Práctica Técnica”, tuvo un problema técnico en la entrega del proyecto final, relativo a la exportación del video requerido, lo que impidió que el mismo fuese entregado dentro del plazo, por lo que reprobó la misma. Esta reprobación desencadenó la eliminación, conforme al Reglamento Académico, por la reiteración en reprobación de asignaturas. La recurrida no considera que las anteriores reprobaciones se dieron en un contexto de depresión severa del recurrente, la que fue debidamente diagnosticada, siendo dado de alta del tratamiento correspondiente a fines de 2023, lo que fue expuesto en la solicitud de reincorporación, acompañando los informes y certificados del psiquiatra y psicólogo para efectos de contextualizar la discapacidad psicosocial que lo afectaba, pero que ya estaba debidamente superada, nada de lo cual fue tenido en cuenta por la recurrida. Estima que la universidad omitió su deber de dar tratamiento diferenciado y apoyos a quien presenta dificultades por una condición de salud mental, sin haber recibido nunca información sobre programas de apoyo, acompañamiento o adaptaciones académicas
Fundamentos
considerando la situación de discapacidad del recurrente, por el contrario, la institución consideró especialmente los antecedentes médicos, para reincorporarlo después de haber incurrido previamente en causal de eliminación, sin que haya inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, que acredite que el actor se encuentra en tal supuesto. Tercero: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Cuarto: Que, el acto impugnado dice relación con la eliminación del recurrente de la carrera de Diseño de Interacción Digital de la Universidad del Desarrollo por la reprobación en dos ocasiones de tres o más asignaturas del plan de estudios, sin que se haya considerado la situación de discapacidad, derivada de una estado de depresión severa que lo afectaba al momento en que ocurrieron las reprobaciones anteriores, sin que se hayan hecho adecuaciones ante esta discapacidad, como lo ordenan las normas legales que cita. Quinto: Que, conforme a los documentos que han sido acompañados por la recurrida, se puede establecer que el recurrente fue eliminado de la carrera que cursaba en el año 2023, por haber incurrido en dos casuales de eliminación, conforme a lo que establece el reglamento de la institución, que en su artículo 54 consigna: “Artículo 54. Incurrirá en causal de eliminación académica de la Universidad, el alumno que se encuentre afecto a una o más de las siguientes situaciones, a partir del segundo año de su carrera: a) Haber reprobado, por tercera vez o más, un mismo curso o asignatura del plan de estudio de la carrera a la cual se encuentra adscrito. Con todo, tratándose de asignaturas de carácter bimestral esta causal se aplicará cuando el alumno haya reprobado la misma asignatura por cuarta vez. b) Haber reprobado, por segunda vez, tres o más asignaturas del plan de estudio de la carrera a la cual s
Fallo
Por tanto, entiende que no se ha incurrido en acto ilegal o arbitrario, por haberse ceñido a la normativa interna, conforme al principio de la autonomía universitaria, no siendo correcto que no se haya considerando la situación de discapacidad del recurrente, por el contrario, la institución consideró especialmente los antecedentes médicos, para reincorporarlo después de haber incurrido previamente en causal de eliminación, sin que haya inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, que acredite que el actor se encuentra en tal supuesto. Tercero: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Carmen Paz Cruz Lozano, quien interpone recurso de protección en favor de Cristóbal Felipe Rodríguez Cruz, y en contra de la Universidad del Desarrollo, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la eliminación de la carrera de Diseño de Interacción Digital del rec
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