TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

JACKELIN KELI CORONEL BAZAN C/ FREDDY WALDIR MIO CHAVEZ

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RUC 2200144296-5, RIT 92-2024, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Colina, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco, declarando que condena a FREDDY WALDIR MIO CHAVEZ, peruano, cédula de identidad N° 22.925.977-6, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, más las accesorias legales correspondientes; en calidad de autor de los delitos consumados de ABUSO SEXUAL REITERADO y VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS, previstos y sancionado en el artículo 362 y 366 bis, en relación con el artículo 366 ter, todos del Código Penal. En contra de la aludida sentencia, los defensores del acusado interpusieron recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y solicitan que se acoja el recurso, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral que dio origen a la misma, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. El recurso interpuesto fue declarado admisible y se procedió a su vista en audiencia realizada el día 24 de junio de 2025, oportunidad en la que se recibieron los alegatos de las partes. Luego de la vista del recurso, se citó a los intervinientes a la lectura de sentencia ordenada para el día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado sustenta su recurso de nulidad, en lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, por la infracción de la razón suficiente, en su vertiente de corroboración y fundamentación. 1) En primer término, alega que el tribunal al establecer más allá de toda duda razonable el hecho que su representado cometió una violación por vía oral en perjuicio de la víctima, se sustenta como se observa en el considerando décimo del fallo, el cual transcribe en parte; en la sola declaración de la afectada, supuesto de hecho que no encontró corroboración en el resto de los medios de prueba rendidos en el juicio. Afirma que con las declaraciones vertidas en el juicio, el tribunal no podría entender corroborada la hipótesis de hecho de existir una violación por vía oral, sin ir contra el principio de la lógica en su vertiente de corroboración, por cuanto esa afirmación sólo emana del relato de la víctima, siendo los demás medios de prueba que se refieren a dicha afirmación, sólo una reproducción de los dichos de la víctima, sin que exista ningún medio probatorio independiente que corrobore dicha hipótesis, por lo que entiende que, de acuerdo al principio de la lógica, una afirmación no puede corroborarse a sí misma, que es lo que precisamente ocurre en la especie. Lo anterior, pese a que pudo existir otro medio de prueba independiente, tal como un examen de hisopado bucal, pero esto no se produjo porque no existía hipótesis de violación bucal, al momento de concurrir al Servicio Médico Legal el día de la denuncia. Agrega que esa circunstancia (acceso bucal) se contradice con lo expresado por el funcionario del servicio médico legal, al nunca haber indicado la víctima o algún denunciante dicha situación al momento de realizar el examen médico legista. Cita dos sentencias dictadas por esta Corte en las causas Rol 2273-2024 y Rol 5678-2024 que desarrollan el principio de razón suficiente. 2) En segundo lugar, reprocha falta de fundamentación en torno a las inconsistencias del relato de la víctima, y transcribe otra parte del considerando décimo del fallo, en el cual el tribunal indicó que la víctima habría denunciado desde el momento inicial de esta causa, que existió violación vaginal, pero esto no fue establecido por el perito del servicio médico legal, quien no encontró lesiones vaginales. Indica que la víctima reiteró la hipótesis de violación vaginal a los testigos, a la psicóloga y la policía, la cual no pudo ser establecida médicamente y esto llevó a que el ente persecutor acusare únicamente por una hipótesis de violación por vía oral. Alega que el tribunal en ningún momento de la sentencia, fundamenta cómo razona para entender totalmente creíble el testimonio de la víctima, pese a que la hipótesis reiterada de violación vaginal que indicó fue desacreditada desde un punto de vista médico; lo que determinó que la fiscalía ni siquiera consideró dicha hip

Fallo

fallo un juicio razonado que indique los motivos por los cuales se acepta o rechaza, en todo o en parte, una hipótesis sobre los hechos en controversia y la validez, aceptabilidad y suficiencia de los fundamentos expuestos en la sentencia. CUARTO: Que, para resolver el recurso interpuesto, se debe tener presente que la sentencia recurrida da por acreditados los siguientes hechos en el considerando décimo tercero: “Que el día 29 de septiembre del año 2021 y el 1 de enero del año 2022 en el interior del domicilio ubicado en la toma Bosque Hermoso, casa número 32, de la comuna de Lampa, el imputado FREDDY WALDIR MIO CHAVEZ efectuó en forma reiterada actos de significación y relevancia sexual en contra de la víctima de iniciales N.A.G.C., nacida el 13 de agosto de 2008, de 13 años de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos consistentes besar los labios, el cuello y la zona mamaria de la víctima; en tocar con sus manos las piernas, la zona genital, glútea, anal y mamaria de la víctima; y que el día 11 de febrero de 2022, al interior del domicilio ubicado en la toma Bosque Hermoso, casa número 25, de la comuna de Lampa, el imputado FREDDY WALDIR MIO CHAVEZ procedió en colocar su pene en la zona bucal de la víctima de iniciales N.A.G.C., nacida el 13 de agosto de 2008, de 13 años de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos y de acceder carnalmente con su pene la boca de la víctima”. QUINTO: Que el primer defecto que denuncia el recurrente, consiste en que los sentenciadores a

Texto Completo (Preview)

C. A. Santiago Santiago, a catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en causa RUC 2200144296-5, RIT 92-2024, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Colina, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco, declarando que condena a FREDDY WALDIR MIO CHAVEZ, peruano, cédula de identidad N° 22.925.977-6, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAY

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