CLAUDIA DENISSE CARRASCO SANCHEZ C/ RODOLFO LUCIO CASTILLO ROJAS
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de julio de dos mil veinticinco. Visto. Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dicta en los antecedentes RIT 6020-2024, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, se condenó a Nicole Stephania Muñoz Rojas como autora del delito de amenazas simple contra de Claudia Carrasco Sánchez, ocurridas el día 16 de septiembre de 2023, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, sin costas; y como autora del delito de Amenazas simples contra Claudia Carrasco Sánchez, ocurrido el día 17 de diciembre de 2023, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, sin costas. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Karen Neira Martínez, defensor penal público, en representación de la sentenciada, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que no se le condene a la pena accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos contenida en el artículo 30 del Código Penal. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al aplicar las penas accesorias previstas en el artículo 30 del Código Penal, infringió el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los artículos 1° del Código citado, 1° Nº 1 de la Ley 20.603 y 1° de la Ley 18.216. Explica que la Ley N°18.216 creó un sistema de penas autónomo, que sustituyó las previstas en el Código Penal, incluyendo las accesorias, según lo dispuso el artículo 1° Nº 1 de la Ley 20.603. Añade que aplicar una pena distinta a la prevista por el legislador infringe el principio constitucional de legalidad de la pena y de prohibición de aplicar penas por analogía. Termina señalando que el art
Fundamentos
considerando quinto señaló: ”útil resulta acudir al elemento de interpretación gramatical contenido en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, del que se desprende que el artículo 1º de la Ley Nº 18.216, a diferencia de la derogada Ley Nº 7821, que empleaba la frase "sanción que imponga la sentencia condenatoria", se refiere exclusivamente a las penas corporales en sus artículos 1, 4, 8, 15 y 28 y no a las penas que afecten otros derechos, como es la suspensión de cargo u oficio público. Que con esta modificación el legislador estableció, en otras palabras, que de todas las penas impuestas –accesorias o no- sólo la pena privativa (o restrictiva) de libertad, en este caso la de prisión, es la que corresponde se suspenda. Refuerza lo anterior lo señalado en el artículo 2° de la misma Ley Nº 18.216, que dispone que rige el artículo 398 del Código Procesal Penal tratándose de las faltas, la que se refiere a la "suspensión de la pena y sus efectos", en singular, y en ningún caso a las penas accesorias, pues se emplea como artículo "la" y sustantivo "pena", de lo que se colige que no puede suspenderse lo accesorio de una sanción principal, pues las penas accesorias del ilícito no quedan cubiertas por los beneficios de la Ley 18216, sino sólo la principal. Por otra parte, los fundamentos de la Ley Nº 18.216, tienen “por objeto eliminar la ejecución de penas de corta y mediana duración y ordenar, en su reemplazo, el cumplimiento de algunas de las medidas que prescribe, lo que busca evitar los inconvenientes que presentan las penas privativas de libertad de corta duración, en cuanto no admiten un eficaz tratamiento penitenciario para la rehabilitación del condenado; e intenta beneficiar sobre todo al que delinque por primera vez, y así impedir el padecimiento moral del encierro o de la reducción de su libertad y posibilitar su más rápida reinserción y readaptación para la vida en sociedad". Lo anterior permite al juez una mayor flexibilidad para considerar la situación personal del condenado y su realidad, evitando los efectos desocializadores y criminógenos de quienes son condenados a las penas privativas de libertad, en especial, para los llamados delincuentes primarios y los jóvenes. Así, el propósito del legislador, en ningún caso, fue que los empleados públicos no sean suspendidos del empleo, sino que evitar el ingreso al sistema penitenciario. Que, sobre este tema, durante la tramitación del proyecto que dio origen a la Ley Nº 20.603, que modificó la Ley Nº 18.216, el abogado Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia expresó en el Senado que "el proyecto establece un régimen de sustitución de las penas principales de privación de libertad y no de las penas accesorias, por lo que dichas sanciones anexas subsisten, aunque la sentencia decrete una sustitución de la pena principal por una de las enumeradas en este proyecto"( Biblioteca del Congreso Nacional de Chile." Historia de la Ley Nº 20.603" [en línea], [Consulta: 23.AG0.
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo en el que no se le condene a la pena accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos contenida en el artículo 30 del Código Penal. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al aplicar las penas accesorias previstas en el artículo 30 del Código Penal, infringió el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los artículos 1° del Código citado, 1° Nº 1 de la Ley 20.603 y 1° de la Ley 18.216. Explica que la Ley N°18.216 creó un sistema de penas autónomo, que sustituyó las previstas en el Código Penal, incluyendo las accesorias, según lo dispuso el artículo 1° Nº 1 de la Ley 20.603. Añade que aplicar una pena distinta a la prevista por el legislador infringe el principio constitucional de legalidad de la pena y de prohibición de aplicar penas por analogía. Termina señalando que el artículo 30 del Código Penal no considera la remisión condicional de la pena, como hipótesis necesaria para su aplicación. 2° Que la figura típica de amenaza simple, prevista en el artículo 296 N°3 del Código Penal, por la cual resultó condenada Nicole Muñoz Rojas, comprende como pena principal la de presidio menor en su grado mínimo, imponiéndole el artículo 30 del Código Penal como accesorias la de suspensión de cargo u oficio público. 3° Que, de acuerdo a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes Rol 8897-2018, a fin de resolver sobre la pretendida errón
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de julio de dos mil veinticinco. Visto. Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dicta en los antecedentes RIT 6020-2024, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, se condenó a Nicole Stephania Muñoz Rojas como autora del delito de amenazas simple contra de Claudia Carrasco Sánchez, ocurridas el día 16 de septiembre de 202
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