CARBONE JARA JAIME/REMUNERACIONES POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Raúl Ubaldo Andulce Pizarro, abogado deduce acción de protección en favor de Jaime Lorenzo Carbone Jara y Miguel Salvador Carbone Jara, ex funcionarios en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, por el actuar que considera ilegal y arbitrario, consistente en la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la "asignación de zona"
Fundamentos
considerando la "asignación de grado efectivo" (código H0050) por el período desde el ingreso a la institución hasta el 26 de abril de 2021, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el primer recurrente se desempeñó en la Policía de Investigaciones desde el 2 de enero de 1991 hasta el 2 de marzo de 2010, mientras que el segundo trabajó desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 1 de marzo de 2022, ambos retirándose con el grado de Comisario. Indica que, durante su permanencia en la institución, los recurrentes fueron destinados a zonas que otorgaban derecho a percibir asignación de zona, específicamente Isla de Pascua, Ovalle, La Serena y Linares. Refiere que, mediante Radiograma N°225 del 30 de mayo de 2019, la recurrida informó un mejoramiento en el cálculo de la gratificación de zona, procediendo a su pago íntegro, sin embargo, en junio del mismo año suspendió dicho pago argumentando que había consultado a la Contraloría General de la República. Expone que, el 26 de abril de 2021, la Contraloría emitió el Dictamen N°E98928/2021 estableciendo que la asignación de especialidad al grado efectivo debía ser considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona. Sostiene que, la Policía de Investigaciones regularizó parcialmente el pago, considerando sólo el período posterior al dictamen, omitiendo el pago del período anterior, actuando arbitrariamente al discriminar a los recurrentes respecto de otros ex funcionarios a quienes sí pagó íntegramente. Alega que, el recurso es temporalmente procedente pues los recurrentes tomaron conocimiento de la vulneración recién el 22 de abril de 2025, mediante una publicación del Poder Judicial. Invoca que, existen numerosos fallos tanto de la Corte Suprema (Roles N°147.027-2023 y N°104.917-2023) como de esta Corte (Roles N°7410-2024, N°7412-2024, N°7030-2024, N°331-2025 y N°1103-2025) que han acogido recursos idénticos, estableciendo un criterio jurisprudencial consistente. Solicita que, se ordene a la recurrida pagar la "Asignación de Grado Efectivo" con los incrementos que concede la "Gratificación de Zona" por todo el tiempo que los recurrentes prestaron servicios en dicha institución. A folio 11, evacúa informe María Inés Wise Díaz De La Vega, abogada, en representación de Eduardo Alejandro Cerna Lozano, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. En primer lugar, opone excepción de prescripción, aduciendo que el plazo para reclamar los estipendios es de seis meses según el artículo 99 de la Ley N°18.834, y que la Contraloría General de la República ha confirmado su aplicación para el cobro de diferencias producidas por asignaciones pagadas parcialmente. En segundo término, alega la extemporaneidad de la acción, señalando que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, ya que la causa que
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. II. En cuanto a la excepción de prescripción: Segundo: Que basta para rechazar la alegación de prescripción planteada por la recurrida el hecho de no haberse demostrado que dicho modo de extinguir las obligaciones hubiere sido previamente declarado en sede administrativa o judicial, no siendo procedente tal declaración en esta sede, atento el rol de garante de derechos fundamentales que a esta Corte le compete en el conocimiento de una acción constitucional como la planteada, lo que no permite extenderse a un asunto que es propio de un procedimiento declarativo de lato conocimiento. III. En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, a través de esta vía cautelar los actores pretenden que se ordene a la recurrida el pago de la "Asignación de grado efectivo", con los incrementos que le concede la "Gratificación de zona", por todo el tiempo que prestaron servicios en la referida institución. Quinto: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el recurso de protección no es la vía adecuada para esta pretensión según la Corte Suprema, pues esta acción cautelar protege únicamente derecho
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Raúl Ubaldo Andulce Pizarro, abogado deduce acción de protección en favor de Jaime Lorenzo Carbone Jara y Miguel Salvador Carbone Jara, ex funcionarios en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, por el actuar que considera ilegal y arbitrario, consistente en la
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