7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS MIGUEL PERALTA MINCHILLANCA

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC 2210047951-K y RIT 54-2025 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva condenando a Luis Miguel Peralta Michillanca como autor del delito de violación a menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado, cometido en la comuna de Macul entre los años 2016 y 2018, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales. En contra de dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de nulidad, que fue declarado admisible y conocido en audiencia del día 24 de junio último. Y

Fundamentos

considerando: 1°) La sentencia impugnada, en su motivo 12° dio por acreditados los siguientes hechos: “En el período comprendido entre los años 2016 a 2018, en fechas no determinadas y en más de una ocasión, en circunstancias que Luis Miguel Peralta Michillanca se encontraba en compañía de la niña Ianara A. Y. S., nacida el 27 de febrero de 2010, introdujo su pene en la boca de la ofendida, accediéndola carnalmente. Hechos que ocurrieron en un domicilio de la comuna de Macul.” Estos hechos fueron calificados como “un delito reiterado de violación a persona menor de 14 años”, ilícito previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, cometido por el acusado en calidad de autor. 2°) El recurso de nulidad deducido se funda en la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, al infringir la sentencia impugnada el principio de razón suficiente en su vertiente de corroboración, por concluir como verdadera la participación del acusado y el contenido de la conducta típica, a pesar de no existir corroboración, basándose de ese modo la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin contar con elementos independientes y verificables que permitan confirmar su relato. Se alega que los restantes medios de prueba –los testimonios de los padres de la víctima, las declaraciones de trabajadoras sociales y psicóloga, así como los informes documentales– derivan todos del relato de la víctima, por lo que no constituyen corroboración autónoma. Añade que la sentencia construye un razonamiento circular, en el que el testimonio de la niña se valida a partir de testimonios que lo reproducen o lo suponen, sin aportar evidencia empírica independiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, la defensa sostiene que los informes y las declaraciones de testigos indirectos no aluden a penetración y, por lo tanto, la prueba disponible, en el mejor escenario, permitiría establecer un delito de abuso sexual impropio, y no de violación. Al terminar solicita la anulación de la sentencia y del juicio oral, y la celebración de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. 3°) De ese modo, el arbitrio se estructura en base a dos protestas que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera, primero, no se rindió una prueba que no derive, o que tenga un origen distinto, de los mismos dichos de la víctima -sea al momento de la develación o con posterioridad- y, por consiguiente, no hay evidencia independiente de aquella que la corrobore; y, segundo, la prueba no es totalmente congruente entre sí, ya que difiere específicamente en torno a si alguno de los episodios de agresión sexual incluyó la penetración bucal de la víctima. Si recordamos que el principio de razón suficiente, en tanto instrumento de la lógica formal, únicamente nos indica que para que un enunciado se estime verdadero requiere que se sustente en elementos objetivos que baste

Fallo

fallo debe permitir “la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare”. Asimismo, confirmar en la sentencia las predicciones de nuevos datos que la hipótesis acusatoria permite formular, es indispensable para concluir la completitud, exhaustividad y coherencia de la motivación de la sentencia que imponen los mencionados preceptos. Finalmente, si las hipótesis plausibles explicativas de los datos incorporados al juicio compatibles con la inocencia del acusado tienen respaldo en la prueba rendida en el juicio, ello importa que refutar esa hipótesis pasa por hacerse cargo de la prueba en que se sustenta la misma, desarrollando las razones para desestimarla, como lo prescribe el artículo 297, con lo que, a su vez, se satisfará consecuencialmente el mencionado deber de refutación de la hipótesis alternativa plausible. 6°) Estimar que la desatención del estándar de prueba fijado en el artículo 340, únicamente es recurrible vía causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en tanto infracción al principio de presunción de inocencia, importa derechamente privar al imputado de una herramienta de impugnación real y efectiva para dicho objeto, pues, de ese modo, se deja al tribunal ad quem sin criterios objetivos o que al menos posibiliten su control intersubjetivo. Corrobora nuestra tesis que, como es sabido, en aquellos recursos en que la causal de la letra a) del artículo 373 se funda en una infracción a la presunción de i

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RUC 2210047951-K y RIT 54-2025 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva condenando a Luis Miguel Peralta Michillanca como autor del delito de violación a menor de catorce años, previsto y sancionado en el art

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