8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO/RIVEROS

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en autos se ha ejercido una demanda de cobro de pesos, apoyada en el artículo 2297 del Código Civil, afirmándose básicamente que el banco demandante pagó un cheque girado a favor del demandado por un cuentacorrentista de esa institución, en circunstancias que no debió hacerlo, ya que dicha persona no tenía fondos suficientes en su cuenta para enfrentar ese pago. Explica el actor que por una excepcional contingencia informática se procedió a pagar el cheque, en lugar de protestarlo que era lo que correspondía. Concluye afirmando que el demandado, en cuanto percibió el importe del cheque erróneamente pagado, logró un enriquecimiento sin causa; y, añade, que su cuentahabiente declaró que el cheque había sido girado en garantía. 2° Que, al contestar el demandado, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, aseverando que él solo percibió el pago de una obligación que le debía el cuentacorrentista, de modo que no se trata de un pago de lo no debido, precisando que el único beneficiado con la operación fue esa misma persona, ya que obtuvo la extinción de su deuda. 3° Que si bien se dio una denominación a la demanda, lo cierto es que tanto su fundamento como las disposiciones legales en que se apoya, corresponden a la petición de restitución de una suma de dinero por un supuesto pago de lo no debido. Es efectivo que la demanda presenta deficiencias, pero su contenido y pretensión es comprensible, habiéndose defendido de forma idónea el demandado, puesto incluso en dos situaciones diversas. 4° Que, en este escenario, la supuesta alegación del girador del cheque -que es un tercero en este proceso- en el sentido que se trataría de un documento en garantía, no solo no fue probada, sino que tampoco podía ser atendida por el banco, ya que tal tipo de documento no tiene reconocimiento legal. Por el contrario, y tal como el mismo actor lo reconoció en su libelo, el pago que hizo del cheque a su beneficiario habría obedecido a un error (aunque no se demostró cuál fue concretamente). De ahí que sostenga su pretensión jurídica en lo prevenido en el artículo 2297 del Código Civil. 5° Que, sin embargo, al tratarse el cuasicontrato de pago de lo no debido en el artículo 2295 del código citado, se establece que quien pagó por error puede probar que nada debía y, en tal caso, tiene derecho para repetir lo pagado. En el inciso segundo de ese mismo precepto se precisa que “…cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” En el mismo sentido, en el artículo 2297 incluso se permite repetir lo pagado por error de derecho, pero solo cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural, de ahí prob

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo también, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se confirma, en lo apelado, la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por el 8° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 1111-2023 Civil Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur. No firma la ministra Claudia Lazen Manzur por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en autos se ha ejercido una demanda de cobro de pesos, apoyada en el artículo 2297 del Código Civil, afirmándose básicamente que el banco demandante pagó un cheque girado a fa

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