SABA PARK CHILE S.A./ - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus consideraciones 11° y 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: 1°) Que, conforme se advierte de la presentación de fojas 1 y siguientes, lo denunciado por la señora Hernández Vallejos - en el marco de la competencia que se entrega por ley para la protección de sus derecho como consumida – es que la empresa proveedora del servicio de estacionamientos es responsable del daño causado por un tercero no identificado, en el vehículo de su propiedad que dejó estacionado en el comercio de la denunciada el 8 de enero de 2021 entre las 12:03 y las 14:45 horas. Cita para fundar esa responsabilidad por hecho de terceros los artículos 12 y 15 A N° 5 de la ley del consumidor. 2°) Que conforme este hecho y las reglas que estima aplicable, lo que se imputa es que el proveedor del estacionamiento no procuró un servicio seguro (lo que provocó la colisión de otro cliente contra el automóvil estacionado) a lo que suma que ejecutado el hecho, el proveedor actuó con negligencia y displicencia por no haber aportado la identificación del vehículo estacionado contiguo al suyo, cuyo chofer abandonó el estacionamiento público sin responder por sus daños. 3°) Que tal como la regla citada prevé y el tribunal del grado reconoce al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, el daño por el que responde el prestador del servicio de estacionamiento está condicionado a la hipótesis que prevé la regla legal: “… Si, con ocasión del servicio y como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de éste, se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos…”. En este caso, se probó que el chofer del vehículo contiguo al de la denunciante por impericia o cualquier otro motivo provocó los daños, lo que incluso advirtió y huyó del lugar sin dejar advertencia para reparar el daño.
Fundamentos
Considerando que éste es el hecho fundante del denuncio, el proveedor del servicio que mantenía cámaras, controles de acceso y guardias, con todas esas medidas, satisfizo su obligación de provisión de un servicio seguro en los estacionamientos. Nada de lo denunciado se vincula con el accidente, pues no se imputó que los espacios de los estacionamientos, las instalaciones anexas u horas condiciones de la explotación del servicio, se vincularan con el choque del parachoques. 4°) Que tampoco se puede reconducir a alguna infracción el comportamiento posterior de la denunciada – actuando a través de sus empleados - al recibir el reclamo de la denunciante, cuando al retirar el vehículo se percató de los daños. Todo, porque la negligencia y displicencia, más allá de ser una airada y natural reclamación de la afectada, no se concretaron en conductas u omisiones imputables. Negligencia, entendiendo como tal la falta de cuidado, atención o diligencia debida, ya sea por acción o por omisión, que resulta en daño o perjuicio para otra persona o sus bienes, no se probó, pues aunque sea majadero repetirlo, aquella conducta solo se puede imputar al fugado conductor. El displicente obrar que la denunciada atribuye a los encargados del estacionamiento, sería la actitud de desagrado o indiferencia en el trato que experimentó de ellos, cuando se negó a entregar la identificación del vehículo estacionado y los registros de cámaras de seguridad. Sobre este punto, aun cuando el estacionamiento es un espacio abierto, público y sin expectativa de privacidad para quienes acceden al mismo, las grabaciones que para medidas de seguridad mantiene la empresa, no son de libre y público acceso, cuestión a la que no podía acceder la usuaria solo con completar un formulario de reclamo. En tal orden de ideas, la existencia del registro que mantuvo la empresa por meses hasta que le fue requerido como prueba en un juicio, es manifestación de obrar con la diligencia debida. Volvemos sobre en este punto sobre lo imputado y lo probado. No se demandó maltrato o falta de asistencia de la empresa después de denunciado el hecho; se reclamó falta de colaboración en la identificación del culpable. Aquello no forma parte de las exigencias de información que se imponen al proveedor del servicio. La circunstancia que la identificación del propietario del vehículo causante de los daños se manifestara recién en la secuela de este procedimiento, no puede alcanzar a la denunciada pues fue la denunciante quien escogió demandar solo el 6 de julio de 2021 por los hechos acontecidos el 8 de enero de ese año. 5°) Que como se viene razonando, como no es posible atribuir al denunciado hecho u omisión que se reconduzca a falta del proveedor del servicio, se le absolverá de la denuncia formulada. 6°) Que en consecuencia, como no fue establecida la responsabilidad infraccional que se atribuyó, no hay presupuesto causal para analizar la procedencia de la indemnización reclamada. Empero, cada parte pag
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgado de Policía Local y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ley 19.496 se declara que, se revoca la sentencia apelada dictada el dieciséis de agosto de dos mil veintidós por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, escrita a fojas 181 y siguientes y en su lugar se decide: I. Que se absuelve SABA estacionamientos Chile, de la querella infraccional por el hecho acontecido el 8 de enero de 2021 en la comuna de Providencia; II. Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Maglis Hernández Vallejos a fojas 1 y siguientes; III. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante Rol N° 133-2023 Policía Local Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de julio de dos mi veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus consideraciones 11° y 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: 1°) Que, conforme se advierte de la presentación de fojas 1 y siguientes, lo denunciado por la señora Hernández Vallejos - en el marco de la competencia que se entrega por ley para la protección de s
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