1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CUMILEF PAILLAN FABIAN (V)

Rol

11547-2021

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Visto: En autos Rol N° 11.547-2021 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados /Cumilef Paillán Fabián, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2196-2020, el acreedor Banco Scotiabank Chile recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, que confirmó la resolución de primer grado de cuatro de septiembre de dos mil veinte, que rechazó la petición de la referida institución de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito con garantía estatal del que es titular. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8° de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley desde que ello importa que el incidente formulado resulta pertinente a la luz de lo que prevé la Ley especial Nº 20.027, en cuanto establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior y que, por ende cobra aplicación preferente por sobre aquel compendio jurídico que contiene la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Agrega que, se infringen, además, los artículos 12, 11 bis y 13 de la Ley 20.027 que establecen condiciones particulares de exigibilidad del crédito, que lo hacen incompatible con el procedimiento de liquidación, destacando la contradicción entre la imprescriptibilidad y los efectos del artículo 255 de la Ley 20.720. SEGUNDO: Que, para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento: 1.- Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco compareció Fabián Andrés Cumilef Paillán solicitando su liquidación voluntaria de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, indicando que ha caído en un estado de insolvencia notorio, no contando con la liquidez necesaria para atender al pago de las obligaciones pactadas con sus acreedores. 2.- Frente a tal presentación, el tribunal decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, ordenando, entre otras determinaciones, la designación del liquidador; la incautación bajo inventario de los bienes; que se acumulen al procedimiento concursal todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se fijó la fecha de la primera junta de acreedores. 3.- En este procedimiento compareció el Banco Scotiabank Chile solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores, por estimar que no resulta aplicable en la especie el referido procedimiento concursal por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N° 20.027. 4.- Por resolución de 4 de septiembre de dos mil veinte el tribunal de primera instancia desestimó la incidencia de exclusión de crédito promovida por Banco Scotiabank Chile, decisión que luego fue confirmada por los jueces de alzada. TERCERO: Que, los sentenciadores del mérito rechazaron la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular el recurrente, por considerar que el procedimiento de liquidación por su naturaleza es una ejecución universal e igualitaria, sin que la ley haya normado excepciones de créditos de ningún tipo. Estimaron también que las hipótesis de incumplimiento a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027, no se ponen en la situación de un deudo

Fallo

Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546. Se ha decidido también por esta Corte que: El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales. Fallo de fecha 4 de abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30. Plena razón tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial. DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grup

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés. Visto: En autos Rol N° 11.547-2021 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados /Cumilef Paillán Fabián, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2196-2020, el acreedor Banco Scotiabank Chile recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones d

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