3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SAAVEDRA/SAAVEDRA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol C-1893-2020 del ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, y Rol N°342-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el diez de julio de 2024 escrita de fojas 184 (folio 251) como su complementación de diez de diciembre de dos mil veinticuatro escrita a fojas 192 (folio 262) por el Juez titular de dicho tribunal, don Julio Boris Aguilar Bustamante, por la que se acogió la excepción de prescripción de la acción de lesión enorme opuesta por la demandada , rechazándose en todas sus partes la demanda civil de lo principal de folio 1 deducida por Elizabeth Ercilia Saavedra Astudillo, Willybaldo Segundo Saavedra Astudillo y Guillermo Segundo Saavedra Muñoz, en contra de Verónica Del Carmen Saavedra Astudillo y Orlando Galleguillos Alquinta, sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandante interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. En folio 23 se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el vicio de casación se lo hace consistir en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 en del C.P.C., que dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, y lo fundamenta en relación a dos motivos, el primero, en relación con el Nº 4 del artículo 170, que establece que “Las sentencias definitivas… contendrán: …Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y el segundo, lo vincula al Nº 6 del referido artículo 170 que dispone “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Arguye, que el juez recurrido decidió rechazar la demanda en su totalidad, incluso la de si

Fundamentos

considerando noveno de la causa rol 35.311-2017 de la Excma. Corte Suprema, referente a la procedencia de la causal, expone que la sentencia recurrida no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a lo resuelto, toda vez que el juzgador ha omitido considerar prueba que era decisiva para determinar la simulación del contrato alegado por esta parte. Al respecto expone que luego de afirmar la validez del contrato de compraventa en su considerando décimo señala: “DECIMO: Que respecto a la supuesta falta de validez del contrato de compraventa celebrado -autocontratando- por la demandada Verónica Saavedra Astudillo, de fecha 27 de agosto de 2015, sin perjuicio de no haberse explicitado con certeza el carácter de la nulidad pretendida lo que desde ya obsta – Principio de Concordancia- a su declaración, tiene presente este sentenciador que la prueba rendida por la actora en abono al vicio anulatorio por su parte alegada como invalidante, no fue suficiente en orden a formar convicción en quien aquí suscribe razón por la cual se desestimará, según se dirá, la presente demanda a dicho respecto.” Además, en los fundamentos décimo segundo bis y el décimo segundo bis II, “en términos generales”, señala que no se acreditó la simulación alegada e incluso en la resolución de complemento, el juez recurrido no realizó ningún análisis respecto de la prueba que permita concluir que se dio cumplimiento con el estándar de las sentencias. Indica que su parte aportó prueba documental y testimonial, atestados receptoriales, una confesión ficta de ambos demandados, exhibición de documentos y otras probanzas, que acreditan que no se pagó el valor de la propiedad objeto del contrato cuya nulidad se solicitó. Describe al efecto, su prueba confesional en cuanto consta de las actas de folio 105 y 193 que los demandados no comparecieron a absolver posiciones. Asimismo, explica que conforme el mérito de la exhibición de documentos los demandados no contaban con los medios económicos para pagar el precio del contrato de compraventa, más aún si se tiene en consideración que la demandada compradora declaró expresamente que no ejercía industria o empleo y que constituye un indicio para probar la falta de capacidad económica al momento de contratar y del contrato simulado, de la demandada Sra. Verónica Saavedra; sin que el demandado Sr. Orlando Galleguillos, probara que habría aportado el dinero para que su cónyuge realizara la supuesta compraventa. Existe, además, un testigo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 del CPC, siendo imparcial y verídico puede constituir base de una presunción judicial, y conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 426 del mismo código, puede constituir plena prueba. Acota que lo declarado por la testigo es concordante con el documento n° 8, señalado en el acápite D “DOCUMENTAL:”, y corresponde a la copia Autorizada Repertorio Notarial Nº 114-2015 de escritura de Poder Judicial, de fecha 12 de enero

Fallo

fallo recurrido, sino que el sentenciador sólo se remitió a valorar la prueba de la demandada correspondiente a los dos únicos documentos que acompañó mediante actuación de folio 46, consistente en el poder general -sin perjuicio de lo anterior- y el certificado de avalúo fiscal. Y ni siquiera tuvo en consideración el documento acompañado por la demandada a folio 54, correspondiente a certificado de cotizaciones previsionales de AFP Provida de Orlando Galleguillos Alquinta, en donde consta que el demandado no cuenta con cotizaciones previsionales entre los años 2014 y 2017. Luego al tenor de la jurisprudencia hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irracionabilidad. El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte, en definitiva. Así, en su motivación séptima a la decimosegunda, el juzgador se limita a señalar que la prueba no fue suficiente en orden a formar convicción, que no se probó que la demandada había actuado en contra del principio de buena fe del que se encuentra premunida el poder general con el cual sus

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Arica, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol C-1893-2020 del ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, y Rol N°342-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el diez de julio de 2024 escrita de fojas 184 (folio 251) como su complementación de diez de diciembre de dos mil veinticuatro escrita a fojas 192 (folio 262) por el Juez

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