BALTIERRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, en favor de TATIANA ISABEL BALTIERRA MOSCOSO e interpone recurso de protección, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción ilegal y arbitraria de adecuar el precio del plan de salud de su representada, aplicando un alza por concepto de "prima extraordinaria" por beneficiario; lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que, por medio de carta de fecha 25 de octubre de 2024, enviada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al recurrente, se le informó que su plan de salud aumentará por un valor total de 0.702 UF, que implica un alza de 10,85% respecto de la cotización descontada al mes de julio de 2023 (que fue de 6.468 UF). Dicha alza constituiría un acto totalmente ilegal y arbitrario, puesto que, la Isapre Cruz Blanca S.A. despachó la comunicación el 25 de octubre de 2024, fuera del plazo indicado en la Circular IF/N°482, el cual indicaba que el cobro de la prima extraordinaria debía realizarse a más tardar el 21 de octubre de 2024 de ese año. Añade que se le obliga a subsidiar los mayores costos operacionales de la ISAPRE, mediante alzas periódicas, como si fuera propietario de la misma, sin recibir contraprestación o compensación alguna más que la normal prestación del servicio contratado. Denuncia que la Isapre Cruz Blanca S.A. no ha justificado la aplicación de la "prima extraordinaria", ello conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 21.674. Igualmente señala que dicha "prima extraordinaria" es del todo arbitraria, ya que no existe una contraprestación asociada a ella ni ha sido justificada. En el mismo sentido alega que la cuestionada "prima extraordinaria" vulnera el derecho de propiedad que el afiliado tiene sobre el contrato de salud y, a su vez, vulnera la ley del contrato. Agrega que
Fundamentos
considerando en conjunto esta alza y el reajuste del 7 por ciento de la cotización obligatoria que se hizo en carta de agosto. Solicita que el recurso sea acogido y decretar que se deje sin efecto el aumento del precio de su plan y contrato de salud de su representada, con expresa condenación en costas del recurso. Segundo: Que informa ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el presente arbitrio se interpuso fuera del plazo de treinta días corridos al que alude el numeral 1 del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Al efecto refiere que la comunicación fue despachada el día 25 de octubre de 2024, fecha en que empezó a correr el plazo para interponer el recurso, el que finalmente fue presentado el 30 de enero de 2025. En cuanto al fondo, expone que la Ley N°21.674, publicada el 24 de mayo de 2024, estableció mecanismos para viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia, asegurando la sostenibilidad financiera de las Isapres. En este marco, dicha ley dispuso la presentación de un plan de pago y ajustes, incluyendo una prima extraordinaria por beneficiario, el cual fue revisado y aprobado por la Superintendencia de Salud, y anunciado oficialmente el 25 de octubre de 2024. Sostiene que la prima extraordinaria aplicada en este caso forma parte de un proceso normativo fiscalizado por la autoridad competente. La Circular IF/N°470 detalla los parámetros técnicos y metodológicos seguidos para la elaboración del plan, lo que garantiza que no se trata de un cobro arbitrario, sino de un acto basado en disposiciones legales verificadas. Adicionalmente, indica que la Circular establece plazos y opciones para los afiliados, quienes pueden mantener su plan con la nueva cotización; aceptar alguno de los planes alternativos ofrecidos por la Isapre; optar por alguno de los planes que comercialice la institución de salud o bien desafiliarse. Por lo tanto, el procedimiento para abordar cualquier modificación está regulado por la normativa aplicable lo que sustenta la solicitud de rechazar el recurso presentado, al no demostrarse que el acto sea ilegal o arbitrario. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales proteg
Fallo
por tanto, la prima extraordinaria propuesta. En dicha comunicación se señala que: "ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., incorporará a todos los contratos administrados por la Isapre una prima extraordinaria máxima por beneficiario, de UF 0,955, la cual ayudará a mantener un equilibrio financiero suficiente para cubrir los costos de las prestaciones asociadas a los contratos de salud de nuestros beneficiarios. Se hace presente que el valor de la referida prima extraordinaria fue validado y aprobado por la Superintendencia de Salud mediante la citada Resolución Exenta N°14.405." Octavo: Que, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, sustentados en la Resolución previamente citada y en el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la que permitió por única vez la incorporación de una prima extraordinaria, es dable concluir que aquellos no importan un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A. ha sido en cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico expresado en la ley citada y en las Circulares de la Superintendencia de Salud y en lo que ordenó en su oportunidad la Excma. Corte Suprema, ajustándose el aumento al máximo permitido. Noveno: Que, en consecuencia, al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose inoficioso entrar a analizar y pronunciarse sobre alguna vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Por estas consideraciones de conformidad, ad
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INGRESO CORTE Nº Protección-2002-2025 RECURSO DE PROTECCION SEGÚN CARATULADO: BALTIERRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, en favor de TATIANA ISABEL BALTIERRA MOSCOSO e interpone recurso de protección, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la ac
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