SIN INFORMACION

FIGUEROA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Mirko Antonio Figueroa Villanueva, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber aplicado un alza en el precio del plan de salud de su representado mediante la incorporación de una prima extraordinaria, comunicada por carta de fecha 25 de octubre de 2024, acto que estima ilegal y arbitrario, por vulnerar las garantías constitucionales de los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.  Señala que el alza no fue acompañada de antecedentes que permitieran conocer su fundamento, vulnerando lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 21.674, al no acreditarse que dicha prima corresponda al monto necesario para cubrir las obligaciones contractuales. Indica que la carta fue enviada fuera del plazo límite del 21 de octubre de 2024, fijado en la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, lo que priva de validez al acto impugnado.  Añade que esta alza se suma a otras dos ya aplicadas en el mismo año, lo que hace impagable el plan y afecta el patrimonio del afiliado, sin que se otorgue contraprestación alguna, alterando el carácter oneroso del contrato.  Sostiene que la medida vulnera el derecho de propiedad sobre el contrato de salud, que no puede modificarse unilateralmente sin consentimiento del afiliado, conforme al artículo 1545 del Código Civil, y denuncia que la actuación de la isapre impide el ejercicio efectivo de la libre elección del sistema de salud, forzando la desafiliación.  Solicita que se deje sin efecto el alza por prima extraordinaria y se restablezca el precio original del plan, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que comparece Maximiliano Silva Baeza, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., evacuando informe solicitado, y solicitando que el recurso de protección sea declarado inadmisible por extemporáneo, y en subsidio, rechazado en todas sus partes. Alega que la acción fue deducida fuera del plazo de 30 días corridos previsto por el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, el cual comienza a contarse desde que el afectado tiene conocimiento cierto del acto. En este caso, se señala que la carta de notificación del alza fue enviada el 25 de octubre de 2024, por lo que el recurso deducido con posterioridad al 20 de noviembre de 2024 resulta extemporáneo. Se respalda en la jurisprudencia de la causa Rol N° 23033-2024. En subsidio, informa que el recurrente Mirko Antonio Figueroa Villanueva, RUT 14.309.182-1, se encuentra adscrito al plan código 3OP3000108, al cual se incorporó una prima extraordinaria de UF 0,955 por beneficiario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 21.674, y conforme a lo aprobado por la Superintendencia de Salud mediante las Resoluciones Exentas N° 14.405 y 14.639, de octubre de 2024. Explica que la incorporación de esta prima responde al

Fallo

fallo Corte Suprema: -0,41 UF. Sostiene que el alza impugnada no es arbitraria ni ilegal, sino que fue ejecutada por instrucción legal expresa, mediante un procedimiento aprobado por la autoridad sanitaria competente, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por tanto, solicita tener por evacuado el informe y que el recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, y en subsidio, rechazado en todas sus partes, con costas.   TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley— o arbitrario —producto del mero capricho de quienes incurren en él—, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, el acto que considera ilegal y arbitrario la recurrente es el incremento unilateral de parte de la Isapre Cruz Blanca S.A. del costo de su plan de salud, por incorporación de una prima extraordinaria. QUINTO: Que respec

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C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Mirko Antonio Figueroa Villanueva, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber aplicado un alza en el precio del plan de salud de su representado median

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