SIN INFORMACION

RAMOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que María Elena Ramos Torres deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, afectando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República que especifica en su recurso. Alega que dicha alza no está justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Requiere que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida dejar sin efecto la adecuación de su plan de salud, con costas. Segundo: Que la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. alega en lo principal la extemporaneidad de la acción constitucional, ya que el alza del plan de salud en contra del cual está dirigido el cuestionamiento se implementó y comunicó mediante carta de la Isapre de 25 de octubre de 2024, habiendo deducido el recurso de protección fuera del plazo de 30 días que se establece en el auto acordado que regula la acción constitucional de protección. En subsidio de lo anterior, evacúa informe y pide el rechazo de la acción constitucional de protección. Sostiene que la actuación de la recurrida se ajusta estrictamente al marco legal vigente, en especial a la Ley Nro. 21.674 y a las Circulares IF/Nro. 470 e IF/Nro. 482 de la Superintendencia de Salud. Explica que la prima extraordinaria cuestionada se enmarca en el plan de pago y ajustes que las Isapres debieron presentar conforme al artículo 3° de la ley citada en el párrafo anterior, el cual fue revisado por el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales y aprobado por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta Nro. 4.405 de 8 de octubre de 2024, posteriormente modificada por Resolución Exenta Nro. 14.639 de 11 de octubre de 2024. Afirma que dicho plan contempla los montos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la

Fundamentos

motivos siguientes las alegaciones de la acción que motiva estos autos. Quinto: Que el acto que considera ilegal y arbitrario la recurrente es el incremento unilateral de parte de la Isapre Cruz Blanca S.A. del costo de su plan de salud, debido a la incorporación de una prima extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nro. 21.674. Sexto: Que, el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, alegándose por la actora el supuesto incumplimiento de una obligación contractual por parte de la entidad recurrida -fundamentada en lo que estima una ilegitima alza en el valor del precio base del plan de salud-, acto cuya ilegalidad o arbitrariedad la Isapre niega enfáticamente, dado que tal decisión se habría ceñido expresamente a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema. Luego de lo dicho, entonces, los derechos que el actor solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse por esta vía, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto que se objeta, el propio contrato y el legislador han dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos -juicio arbitral ante un árbitro arbitrador, o demanda ordinaria ante la justicia civil-, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, puesto que ello conllevaría aceptar su indebida instrumentalización. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, entendiendo esta Corte que la comunicación al recurrente se envió dentro del plazo legal, el asunto materia del presente arbitrio debió ser conocido por el órgano competente para ello, esto es, la Superintendencia de Salud, conforme al procedimiento establecido en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que otorga a las partes las herramientas para hacer valer y acreditar sus peticiones y derechos. Octavo: Que, en ese contexto, según consta de los antecedentes, la Isapre recurrida, en la aplicación de la prima extraordinaria en los contratos de salud de la recurrente, se ha ajustado a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud en la Circular IF/Nro. 482 de 8 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nro. 21.674 de 20 de mayo de 2024, autorizándose expresamente por el ente fiscalizador, por Resolución Exenta Nro. 14.405 de 8 de octubre de 2024, aplicar una prima extraordinaria por beneficiario de 0,955 UF. Noveno: Que, de lo expuesto anteriormente, determina necesario concluir que no se advierte la ilegalidad que se atribuye por la recurrente, desde que el alza extraordinaria del precio del plan de salud que se reprocha se generó en el marco de las normas legales vigentes indicadas en los fundamentos anteriores, y que se adecúa a la aplicación de la prima extraordinaria cuestionada. Décimo: Que habiéndose establecido que la actu

Fallo

por tanto, se tenga por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas. Tercero: Que conforme es generalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que, en cuanto a la petición de extemporaneidad, la carta que comunica la aplicación de la prima extraordinaria en el plan de salud refiere que el recurrente tiene el plazo hasta el 29 de noviembre de 2024 para poner término o cambiarse del plan de salud que con anterioridad tenía contratado. En atención a este antecedente, observando la data de interposición de la acción constitucional, esta fue presentada después del plazo de 30 d

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que María Elena Ramos Torres deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, afectando con

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