SIN INFORMACION

VALERO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de Víctor Leopoldo Valero Peña e interpone recurso de protección, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en alzar el plan de salud por concepto de prima extraordinaria por beneficiario, comunicando dicha decisión de modo extemporáneo. Lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que informa, al tenor del recurso, Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando su rechazo con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el presente arbitrio se interpuso fuera del plazo de treinta días corridos al que alude el numeral 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Al efecto, refiere que la comunicación fue despachada el 25 de octubre de 2024, fecha en que empezó a correr el plazo para interponer el recurso. En cuanto al fondo, expone que la Ley N° 21.674, publicada el 24 de mayo de 2024, estableció mecanismos para viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia y asegurar la sostenibilidad financiera de las Isapres. Dicha ley dispuso la presentación de un plan de pago y ajustes, incluyendo una prima extraordinaria por beneficiario, el cual fue revisado y aprobado por la Superintendencia de Salud, y anunciado oficialmente el 17 de octubre de 2024. Sostiene que la prima extraordinaria aplicada forma parte de un proceso normativo fiscalizado por la autoridad competente, y que la Circular IF/N° 470 detalla los parámetros técnicos y metodológicos seguidos para la elaboración del plan, garantizando que no se trata de un cobro arbitrario, sino de un acto basado en disposiciones legales verificadas. Además, indica que la Circular establece plazos y opciones para los afiliados, incluyendo mantener el pl

Fundamentos

fundamentos: 1° Que no se logra advertir que dicha alza en el plan de salud sea contraria a derecho ni abusiva, toda vez que se ha basado en la aplicación de la prima extraordinaria establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.674. Por otro lado, el alza cuestionada se ajusta estrictamente a las instrucciones emitidas por el órgano competente para dirimir estos conflictos, a saber: la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, la que ha indicado que, en su Circular IF/N° 470, se establecen los mecanismos y parámetros objetivos para realizar el alza por la aplicación de esta prima extraordinaria. 2° Que, respecto a lo reclamado por el recurrente, en cuanto a la supuesta extemporaneidad en la recepción de la carta y el exceso en el alza efectuado por la Isapre, se observa que existe una instancia de reclamo particular contemplada en la ley ante la Superintendencia del ramo, motivo por el cual no es esta la vía para resolver dicha solicitud. 3° Que, al no existir el acto ilegal y arbitrario que se imputa a la Isapre recurrida, resulta inoficioso analizar la concurrencia de las garantías denunciadas como vulneradas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-356-2025.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada considerar que el acto recurrido emana de la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. QUINTO: Que el acto que se considera ilegal y arbitrario en estos autos es el incremento unilateral, por parte de la Isapre recurrida, del costo de su plan del actor, debido a la incorporación de una prima extraordinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 21.674. SEXTO: Que, ahora bien, el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos. Sin embargo, en este caso, lo que sustenta la pretensión del recurrente es el supuesto incumplimiento de una obligación contractual por parte de la entidad recurrida, sustentada en lo que estima una ilegítima alza en el valor del precio base del plan de salud, acto cuya ilegalidad o arbitrariedad la Isapre recurrida niega enfáticamente, dado que tal decisión se habría ceñido expresamente a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema. Luego de lo dicho, acontece, entonces, que los derechos que la parte actora solicita le sean tutelados no pueden satisf

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de Víctor Leopoldo Valero Peña e interpone recurso de protección, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en alzar el plan de salud por concepto de prima extraordinaria por beneficiario

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