SIN INFORMACION

DEL VALLE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Andrea del Valle Galleguillos deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, afectando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República que especifica en su recurso. Alega que dicha alza no está justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Requiere que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida dejar sin efecto la adecuación de su plan de salud, con costas. Segundo: Que evacúa informe Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección. Sostiene que la actuación de la recurrida se ajusta estrictamente al marco legal vigente, en especial a la Ley Nro. 21.674 y a las Circulares IF/Nro. 470 e IF/Nro. 482 de la Superintendencia de Salud. Explica que la prima extraordinaria cuestionada se enmarca en el plan de pago y ajustes que las Isapres debieron presentar conforme al artículo 3° de la ley citada en el párrafo anterior, el cual fue revisado por el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales y aprobado por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta Nro. 4.405 de 8 de octubre de 2024, posteriormente modificada por Resolución Exenta Nro. 14.639 de 11 de octubre de 2024. Afirma que dicho plan contempla los montos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la aplicación de la tabla única de factores ordenada por la Corte Suprema, y que esta prima extraordinaria considera tanto prestaciones como licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros costos operacionales y no operacionales. Añade que su representada cumplió cabalmente con los requisitos técnicos y plazos definidos por la Superintendencia, informando oportunamente a los afiliados mediante comun

Fundamentos

fundamentos anteriores, y que se adecúa a la aplicación de la prima extraordinaria cuestionada. Noveno: Que habiéndose establecido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la arbitrariedad que pueda eventualmente estimarse en el hecho de haber aumentado el precio del plan de salud, no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la Isapre recurrida, sino que en estricto rigor, a la ley que es la que permite dicho proceder a las instituciones de salud previsional. De este modo, es el propio sistema normativo el que ha establecido el alza de los planes de salud, cuya variación debe entenderse justificada para todos los efectos legales- al ser fijado por un ente oficial, a través de parámetros objetivos y técnicos establecidos en la ley, de público conocimiento. Décimo: Que, en las condiciones expuestas, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues como ya se dijo, el sustento fáctico en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna, no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado o no las garantías constitucionales invocadas. Undécimo: Que, por corresponder la condena en costas a una facultad entregada a la Corte respectiva, atento a lo que prevé el numeral undécimo del Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

por tanto, se tenga por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas. Tercero: Que conforme es generalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que el acto que considera ilegal y arbitrario la recurrente es el incremento unilateral de parte de la Isapre Cruz Blanca S.A. del costo de su plan de salud, debido a la incorporación de una prima extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nro. 21.674. Quinto: Que, el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discuti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Andrea del Valle Galleguillos deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, afec

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