MP C/ DIEGO ARMANDO MALDONADO CORTES
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
ABUSO SEXUAL MAYOR14 /SORPRESA SIN CONSEMTIM ART.366 INC 3
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el proceso penal Ruc N° 2201091477-2, RIT N° 608-2022, por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por don Rodrigo Javier Barraza Ríos, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, se condenó al acusado Diego Armando Maldonado Cortés, a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito consumado de abuso sexual por sorpresa a persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso final del Código Penal. Se le condenó además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público y la prohibición de acercamiento a la víctima durante el tiempo de la condena, además de las penas accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2022 en la comuna de Chañaral. Se dispuso sustituir al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de reclusión parcial nocturna y se le condenó en costas. En contra de dicha sentencia, el abogado don Robin Valenzuela Ahumada, en representación del condenado Diego Maldonado Cortés, interpuso recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e), por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en los artículos 342, letra c), d) o e) en relación con el artículo 297, del Código Procesal Penal y, en subsidio, invoca la causal prevista en el artículo 374 letra f) del mismo código, por haberse dictado la sentencia con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo código. Con fecha 26 de junio de 2025 se celebró la audiencia de rigor. En la ocasión, intervino por su recurso, el propio defensor recurrente y en contra, don Jorge Gamboa Ríos, en representación del Ministerio Público. Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) La primera causal de nulidad que se invoca por la defensa corresponde a aquella prevista en el artículo 374 letra e), por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en los artículos 342, letra c), d) o e); en relación con el artículo 297, del Código Procesal Penal. Transcribe dichos preceptos legales, los hechos de la acusación, y los que finalmente tuvo por acreditado el tribunal, además reproduce los motivos Octavo a Undécimo del fallo, luego de lo cual, el recurrente plantea que el tribunal no se hizo cargo en su fundamentación de una manera clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados en el juicio, limitándose a declarar como ciertos, determinados hechos fácticos del desarrollo del juicio mas no probados, tal como lo exige la norma, contradiciendo con ello las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurrente desarrolla los límites legales de la libertad de apreciar la prueba establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, precepto que exige, en la valoración que el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias de la litis. Concluye que, la libre valoración de los jueces o sana crítica no significa formarse una convicción arbitraria. En cuanto a la causal invocada, plantea que el razonamiento condenatorio contenido en el
Fallo
fallo impugnado, para justificar y dar por probada la existencia del delito contravino los principios antes descritos, alejándose de la prueba rendida y que en los motivos octavo a décimo primero del fallo impugnado, es posible apreciar distintas aseveraciones del sentenciador que, adolecen de una grave infracción al principio de razón suficiente por falta de corroboración, otros que escapa a las máximas de la experiencia para arribar a su convicción, lo que lo hace inviable. Finaliza analizando diversos pasajes de la sentencia donde concurren las infracciones que denuncia cometidas. Así en el considerando Octavo, menciona que el Tribunal afirma en cuanto a la valoración de la prueba, que “…La testigo identificó sin ambigüedad al acusado como el autor del acto denunciado, tanto al momento de descender del bus en su declaración, como en la audiencia de juicio celebrada. Su relato se estima que fue claro, cronológicamente estructurado y sostenido sin contradicciones relevantes, siendo coherente con la prueba complementaria producida en juicio, en especial con la declaración del entrenador del equipo Juan Herrera Portilla...” Sin embargo, el recurrente plantea que el relato de la víctima no fue claro ni estructurado con la suficiencia esperable para el estándar probatorio requerido y que tuvo contradicciones, cuando declara “…Yo lo vi bajar, di las descripciones de su mochila…” y “…el bus iba con las cortinas cerradas y estaba oscuro…sin perjuicio de eso igual le vi la cara…” P
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En el proceso penal Ruc N° 2201091477-2, RIT N° 608-2022, por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por don Rodrigo Javier Barraza Ríos, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, se condenó al acusado Diego Armando Maldonado Cortés, a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor
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