SIN INFORMACION

ALEXANDRA ESTEFANÍA GUERRA ACEVEDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Al folio 1, con fecha 18 de febrero de 2025, doña Carolina Angélica Vega Muñoz, domiciliada en avenida Cataluña 1172, oficina 101, Concepción, región del Biobío, deduce acción de protección de garantías constitucionales en favor de doña Alexandra Estefanía Guerra Acevedo, domiciliada en avenida San Martín 515, oficina 24, Concepción, región del Biobío, la que se dirige en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), persona jurídica de derecho público, de representante y domicilio desconocidos y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), del giro de su denominación, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en Morandé 249, Santiago, región Metropolitana. Alega la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19, n°1, 2 y 24, de la Constitución Política de la República. Sostiene que su representada fue diagnosticada con trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, depresión severa descompensada por hipotiroidismo y enfermedad de Chagas, según indican los informes emitidos por los médicos que indica. A raíz de sus padecimientos la recurrente presentó ante la COMPIN, en distintas fechas, las licencias médicas 18922156-8, 19190614-4 y 19449858-6, para procurar el reposo necesario para su recuperación. Indica que las citadas licencias fueron rechazadas por la COMPIN y por la SUSESO, quienes dispusieron sin fundamento que el descanso requerido por los médicos no tenía justificación rechazando dichos licenciamientos. Esgrime que la respuesta obtenida de las recurridas no constituye una oposición científica, acude a un argumento que no resulta tal y tampoco participan activamente en la toma de conocimiento del caso para realizar nuevas revisiones médicas. En síntesis, plantea que las recurridas han rechazado las licencias esgrimiendo decisiones infundadas. Refiere que los informes médicos acompañados detallan la sintomatología grave de su representada, que directamente

Fundamentos

motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Es respecto de estas últimas que existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el DFL n°1, del año 2005 y en el DS n°3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, el cual autorizado por la COMPIN o una ISAPRE, puede generar el derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral previsto en el DFL n°44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a los estatutos especiales como los trabajadores del sector público y municipal. Hace presente que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL n° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, texto que promulgó la refundida, coordinada y sistematizada Ley 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud, entre otros cuerpos normativos. A su vez, el artículo 156 del citado DFL hace aplicable el mencionado beneficio de licencia médica a los afiliados de alguna ISAPRE. Destaca que el derecho a licencia médica es esencialmente temporal y cuyo fin persigue ayudar al trabajador afectado por una incapacidad laboral a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Más adelante puntualiza que la recurrente el 28 de octubre de 2024 concurrió a la SUSESO para reclamar de la actividad desplegada en su caso por la COMPIN Atacama, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 18922156-8, 19190614-4, 19449858-6, extendidas por un total de 74 días a contar del 31 de julio de 2024 por reposo no justificado. Señala que por medio de la resolución exenta R-01-UME-177405-2024, de 15 de noviembre de 2024, la SUSESO resolvió rechazar la citada reclamación. A continuación destaca el informe médico de 13 de noviembre de 2024, elaborado por doña María Carvajal Becerra. Luego concluye que los dictámenes impugnados se encuentran respaldados por los antecedentes que figuran en el expediente administrativo, los cuales, a su vez, encuentran su correlato en lo resuelto por la COMPIN. Enseguida subraya que las licencias médicas presentadas por la recurrente no cumplen con los parámetros exigidos en el caso, porque es un hecho indubitado el período por el que se había extendido, situación que se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, los cuales no permiten establecer la existencia de incapacidad. Dice que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 72 días de reposo autorizados por la misma patología. Además destaca que los informes adjuntos, parcialmente legibles, no logran dar cuenta de la severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, farmacoterapia no proporcional al tiempo de reposo autorizado ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral.

Fallo

se decide rechazar licencias médicas: 18922156, 19190614, 19449858; ya que con los antecedentes médicos y administrativos evaluados no se puede desprender el rol terapéutico de las mismas, entendiendo de este modo que la prolongación del reposo sin el correcto abordaje multidisciplinario de los factores desencadenantes de la patología en curso genera un efecto iatrogénico y un deterioro de la calidad de vida del paciente, resolución que por lo demás fue también ratificada posteriormente por SUSESO”. Manifiesta que por lo anterior la presente COMPIN ha decidido el rechazo de las licencias médicas evaluadas y descritas en el informe de licencias médicas FONASA. En atención a la falta de argumentos en las resoluciones emitidas por la Comisión sobre las licencias médicas informa que los pronunciamientos se efectúan únicamente en la plataforma digital del Portal Contraloría Médica de propiedad de FONASA, SIF (Sistema Informático de Fonasa) y del Portal Contraloría Médica de ISAPRES (ISA), ninguna de ellas bajo la administración regional de esta Institución. Precisa que en ellas se dictamina y resuelve, finalmente, materializándose en el documento -resolución o dictamen- que autoriza (deniega), rechaza (ratifica), amplía o reduce una licencia médica. Se trata de sistemas centralizados y automatizados desde el nivel central, por lo que al resolver el médico contralor de COMPIN una licencia médica únicamente puede ingresar un código que informa de forma general y estandarizada, la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó En Copiapó, a once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Al folio 1, con fecha 18 de febrero de 2025, doña Carolina Angélica Vega Muñoz, domiciliada en avenida Cataluña 1172, oficina 101, Concepción, región del Biobío, deduce acción de protección de garantías constitucionales en favor de doña Alexandra Estefanía Guerra Acevedo, domiciliada en avenida San

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica