SIN INFORMACION

ALEJANDRO HUERTA CONTRERAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Rocío Mundaca Quijada, abogada, en nombre de ALEJANDRO JAVIER HUERTA CONTRERAS, médico cirujano, deduce recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE ÑUBLE. Refiere que el recurrente es médico cirujano de profesión desde el año 2003, con especialidad en traumatología y ortopedia otorgado por la Universidad de Concepción, con fecha 29 de marzo de 2011. Relata que el 1 de abril de 2025 la COMPIN BIO BIO dictó la Resolución Exenta N° 250885411702, a través de la cual solicitó a su representado la entrega de 52 informes respecto de los pacientes allí individualizados, la que además, señaló que se sancionaba al actor con multa de 10 UTM, más la suspensión de emitir licencias médicas y la venta de talonarios por 15 días, a contar del 5 de abril. Las licencias médicas fiscalizadas son las emitidas entre los días 29 de febrero de 2024 a 28 de febrero de 2025. Sostiene que el recurrente tomó conocimiento de lo anterior el día 8 de abril, mientras emitía una licencia médica y se percata que estaba suspendido para ello. Consultó a la COMPIN la casilla de correo a la cual se notificó la resolución, institución que respondió indicando que las notificaciones se enviaron a DRCETLA@GMAIL.COM y que se habría enviado carta certificada a la dirección Genaro Reyes #581, Of. 206, Los Ángeles, haciendo presente que ninguna de las dos direcciones corresponde ni han correspondido a su representado. Luego, el día 11 de abril de 2025, el recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° 241681317102 emitida por COMPIN ÑUBLE el día 9 de abril de 2025, aplicando nuevamente la sanción de una multa de 10 UTM y, además, la suspensión de emitir licencias médicas y la venta de talonarios por 15 días, a contar del 15 de abril. En esta nueva y paralela fiscalización se solicitaron informes de 23 nuevos pacientes, comprendidos en el periodo que va desde el 31 de octubre de 2023 a 31 de octubre de 2024. De igual manera, en

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° De los informes emitidos en la causa fluye que las respectivas COMPIN del Ñuble y del Biobío dejaron sin efecto la sanción en lo relativo a la venta de talonarios de licencias médicas y su facultad de emitirlas, quedando subsistente únicamente las sanciones de multa. Además, se ha demostrado que el correo electrónico y domicilio en los cuales se realizaron las comunicaciones de requerimiento de información y, luego, de aplicación de sanciones, son los mismos que había aportado el recurrente a las entidades administrativas fiscalizadoras, razón por la cual se desestimarán las alegaciones relacionadas a una supuesta infracción del debido proceso y derecho de defensa. 3° Revisados los listados de pacientes respecto de los cuales se requirió la información al recurrente no existe duplicidad y la sola circunstancia que los órganos fiscalizadores de las dos regiones fiscalizaran períodos que, en parte, se superponen, no configura una infracción al principio de prohibición de doble persecución por el mismo hecho. 4° En lo demás, las actuaciones que se reprochan emanan de los órganos competentes, quienes actuaron en uso de sus facultades legales y en casos previstos por la norma, con la debida fundamentación, descartándose la ilegalidad y arbitrariedad imputada por el recurrente, sin que tengan, por ende, la entidad para vulnerar los derechos que se dicen amagados.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, la acción de protección presentada por ALEJANDRO JAVIER HUERTA CONTRERAS, en contra de la COMPIN Región del Ñuble y del Biobío. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-1519-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Rocío Mundaca Quijada, abogada, en nombre de ALEJANDRO JAVIER HUERTA CONTRERAS, médico cirujano, deduce recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE ÑUBLE. Refiere que el recurrente es médico cirujano de profesión desde el año 2003, con especialidad en t

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