SIN INFORMACION

JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, cedula de identidad Nro. 17.283.409-4, en favor de la niña NICOLE ANTHONELLA ALBORNOZ TORRES e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario de la negativa sobre la solicitud de Residencia Temporal, presentada con fecha 09 de agosto de 2024 y rechazada con fecha 13 de noviembre de 2024. Sostiene que el 31 de enero de 2022 se le otorgó calidad de Residente Temporal en Proceso de Reconocimiento de la Calidad de Refugiada a la niña NICOLE ANTHONELLA ALBORNOZ TORRES. Dicha residencia tendría vigencia hasta el día 14 de febrero de 2023, siendo renovada hasta el 11 de julio de 2024, luego de casi dos años, la recurrida notifica a su representada a través de un correo, que su prórroga de refugio no ha sido procesada, para lo cual debe dirigirse a San Antonio 580, donde sólo se le informó que estaba rechazada sin dar mayor fundamento. Indica que, sin entender el motivo de rechazo, la familia de su representada decide realizar una solicitud de Residente Temporal en su favor, ingresándola el 09 de agosto de 2024 ante el SERMIG, para así ser está resuelta: “NO AGOGE A TRÁMITE”. Argumentando en su contenido solamente: “… Usted no cuenta con una residencia que lo habilite a optar al beneficio solicitado conforme a lo dispuesto en el Artículo 42°, 43° y 47° del Reglamento de la Ley sobre Protección de Refugiados. Una vez que su situación haya sido resuelta, podrá optar a otro beneficio migratorio si requiriera el caso”. Agrega que hasta el día de hoy no tienen respuesta, lo que hace necesario impetrar la presente acción. Señala que su representada es menor de edad, a la cual se le ha dejado en una posición social vulnerable, debido a que no tiene cómo acreditar una residencia regular. Asimismo, reprocha que el SERMIG ha ignorado la norma atingente a la situación, como lo es el artículo 50 del Reglamento de la Ley 20.430, el cu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, no se encuentra discutido por las partes, que el 31 de enero de 2022 es ingresada al Servicio Nacional de Migraciones solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de la niña Nicole Anthonella Albornoz Torres, en virtud de la cual a través de la resolución exenta N°7685 de fecha 22 de febrero de 2023 se otorga a la niña prorroga de visación de residencia temporal por el plazo de 8 meses desde el 14 de febrero de 2023 al 14 de octubre de 2023, la que es prorrogada por resolución exenta N°51438 de fecha 14 de noviembre de 2023 nuevamente por el plazo de 8 meses desde el 14 de octubre de 2023 al 14 de junio de 2024. Asimismo, la recurrida, señala que a la fecha la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiada de la niña se encuentra vigente, no constando rechazo o acogida de la misma. 3º) Que, respecto de la situación de autos, el articulo artículo 42 del Decreto 837 que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, dispone: “Visación de residencia. Una vez formalizada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente reglamento, el Servicio Nacional de Migraciones, extenderá al peticionario y a los miembros de su familia, que lo acompañen, una visación de residente temporario, en la condición de titular, por el plazo de ocho meses. Esta visación podrá prorrogarse, previa solicitud del interesado, por periodos iguales hasta que la solicitud que da origen al beneficio sea resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente”. 4º) Que, de acuerdo a lo antes expuesto, resulta que encontrándose aún pendiente la resolución de la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de la niña Nicole, como lo reconoce la reclamada, esta debió prorrogar la visación de residencia temporal por el plazo de 8 meses, tal como lo establece el artículo 42 antes transcrito y como lo v

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve, que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de niña NICOLE ANTHONELLA ALBORNOZ TORRES en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, debiendo la recurrida prorrogar la visa de residencia temporal de la niña, por el plazo de 8 meses y pronunciarse de la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de la niña Nicole Anthonella Albornoz Torres en un plazo máximo de noventa días. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N°Protección-2329-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, once de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, cedula de identidad Nro. 17.283.409-4, en favor de la niña NICOLE ANTHONELLA ALBORNOZ TORRES e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario de la negativa sobre la solicitud

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