SALOME VALENTINA CARPIO ZAMBRANO/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, domiciliado para tales efectos en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 610, de Santiago, en representación de Astrid Katherine Zambrano González y su hija Salome Valentina Carpio Zambrano, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para tales efectos en Calle Quecheregua N°903, de Antofagasta; quien deduce acción de amparo, en contra de la Resolución Exenta N°24608132 de fecha 31 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal de la menor, vulnerando sus derechos contemplados en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la Salome Carpio Zambrano, es hija de Astrid Katherine Zambrano González, quien es titular de la Cédula de Identidad V-19.351.652 y Pasaporte N° 107800356, su padre Jesús Eduardo Carpio Perez, Cédula de Identidad V-15.054.528. Indica que con fecha el 21 de agosto de 2024, presenta solicitud de residencia temporal para Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) con ID 71161436, en favor de su hija Salome, quien vive en Antofagasta con su madre y está matriculada como alumna regular en la Escuela Básica E-81 “Héroes de la Concepción”. No obstante, el 26 de octubre de 2024, el servicio recurrido notificó una insuficiencia documental, específicamente el pasaporte, cédula de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, otorgando un plazo de 60 días para subsanar. Señala que la madre de la menor declaró bajo juramento ante notario el 30 de julio de 2024 que su hija vive única y exclusivamente a sus expensas y se hace responsable de todos los gastos incurridos en el país. La amparada no pudo presentar pasaporte ni DNI por imposibilidad material derivada de la situación consular venezolana en Chile. Por lo anterior, el 31 de diciembre de 2024, se dictó la Resolución Exenta N° 24608132, archivando la solicitud por falta de documentos exigidos. A su recurso acompaña partida de nacimiento apostillada y legalizada, con reconocimiento notarial de la responsabilidad económica de la madre sobre la menor. A juicio de la recurrida, la resolución impugnada amenaza la libertad ambulatoria de la niña, al impedirle regularizar su estatus migratorio y acceder a un documento de identidad en Chile. Posteriormente cita normativa nacional e internacional relativa al caso de autos, para sostener que la exigencia de documentos solicitados por el servicio recurrido son imposibles de obtener, por lo que resulta desproporcionada, afectando los principios de razonabilidad y supremacía constitucional. Infringe el interés superior del niño, como las normas contenidas en la Ley 21.325 y 19.880. Finaliza solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta N°24608132, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones a reabrir el procedimiento, aceptar como prueba por equivalencia la partida de nacimiento apostillada, posteriormente resolver el fondo de la solicitud de residencia temporal de la amparada. SEGUNDO: Que Guillermo Quezada Bruzzone, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del recurso por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Refiere que la menor ingresó a Chile por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio de fronteras. Se presentó solicitud de residencia temporal, y con fecha 26 de diciembre del 2024 se solicitó documentación faltante mediante comu
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, el recurrente sostuvo que, debido a la situación que se encuentra el consulado, y a pesar de sus gestiones, se encuentra imposibilitada para acompañar el documento nacional de identidad requerido por la recurrida, añadiendo que el archivo de la solicitud de residencia temporal de la amparada, por parte de la autoridad migratoria vulnera lo establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política. A su turno, la recurrida en su informe, ratificó su decisión, de archivar la solicitud de residencia temporal del amparado, al no haber acompañado los documentos de identificación que fueron requeridos. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del D
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Antofagasta, once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, domiciliado para tales efectos en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 610, de Santiago, en representación de Astrid Katherine Zambrano González y su hija Salome Valentina Carpio Zambrano, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para tales efectos en Calle Quecheregua N°903, de
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