CASTRO RÍOS, INGRISBELL MARÍA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña INGRISBELL MARÍA CASTRO RÍOS, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.101.209-8, con domicilio en San Ramon N°4222, comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, tercer piso, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva, señalando que dicho acto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que la recurrente, de nacionalidad venezolana, el 08 de noviembre de 2019 obtuvo residencia temporal sujeta a contrato por un año, para posteriormente, el 19 de mayo de 2023 obtener nuevamente una residencia temporal. Por lo anterior, señala que postuló para obtener residencia definitiva, acompañando todos los antecedentes necesarios para postular al beneficio. Sin embargo, afirma que el 27 de mayo de 2025, el recurrente recibió notificación código de trámite N° 73050185, que declara no acogida a trámite su solicitud de residencia definitiva, señalando la resolución: “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°1 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal (…)”. Sin embargo, reprocha que la resolución es contraria a derecho puesto que no corresponde a la realidad del recurrente, quien ha realizado actividades remuneradas desde que ingresó a Chile. Asimismo, cuestiona que el Servicio tampoco le solicitó mayores antecedentes c
Fundamentos
considerando tal fecha como válida, el periodo que se podría acreditar como trabajado va desde junio de 2024 hasta mayo de 2025, es decir, solo 11 meses, insuficientes para cumplir con el requisito exigido de 12 meses. En consecuencia, señala que atendido que el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería establece de manera imperativa los requisitos para la tramitación de la residencia definitiva, la decisión adoptada por el Servicio no es ilegal ni arbitraria, ya que se ajusta estrictamente a la normativa vigente. Por último, señala que, con el fin de evitar la imposición de una medida de abandono, el Servicio ha remitido de oficio los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales, a fin de gestionar una eventual nueva residencia temporal a favor de la recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada, lo cual califica la parte recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite su solicitud. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe tener presente que el artículo 65 del Decreto N°296 del Ministerio del Interior, que aprueb
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña Ingrisbell María Castro Ríos en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución que no acogió a trámite la solicitud de residencia de la parte recurrente y, en su lugar, se dispone que el Servicio recurrido deberá realizar un nuevo análisis de los antecedentes acompañados a la solicitud y dictar la resolución que en derecho corresponda. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°1102-2025 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Castro Ríos, Ingrisbell María Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1102-2025 La Serena, once de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña INGRISBELL MARÍA CASTRO RÍOS, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjero
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