ANA MARÍA PAREDES MORALES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 2.200-2025, comparece Ignacio Chavarría Urquiola, abogado, en representación de doña Ana María Paredes Morales, docente, domiciliada en Avenida Santa María N.º 7450, torre E, departamento 104, comuna de Hualpén, y presenta recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por su Directora Regional, ambos con domicilio en calle Barros Arana Nº 1.098, oficina 1209, Concepción; y en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada legalmente por su Gerente General, ambos con domicilio en calle Cardenio Avello Nº 70, Concepción. Expresa que con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-55796-2025, de fecha 28 de abril de 2025, se rechazó el recurso de reposición presentado por la recurrente respecto de la Resolución Exenta N° R-01-S-18834-2025, de fecha 12 de febrero de 2025, que calificó como de origen común la patología que presentó, negándole la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744. Señala que dicha resolución es arbitraria e ilegal, pues no se consideraron los antecedentes aportados, incluyendo informes médicos y psicológicos que vinculan su afección con el acoso laboral sufrido en su lugar de trabajo. Añade que, al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad realizó una investigación deficiente y apresurada, sin realizar controles presenciales ni ordenar exámenes médicos adecuados, y que la Superintendencia de Seguridad Social resolvió fuera del plazo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, vulnerando garantías constitucionales como el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Solicita que se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-55796-2025, se ordene una reevaluación exhaustiva de la calificación de enfermedad de la recurrente y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Informaron la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los afecten. SEGUNDO: Que, en la especie, se cuestiona la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-55796-2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó el recurso de reposición presentado por la recurrente respecto de la calificación de su enfermedad como de origen común, y la actuación de la Asociación Chilena de Seguridad en el proceso de investigación. TERCERO: Que, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Asociación Chilena de Seguridad, planteada como cuestión de fondo, se debe considerar que su intervención en el caso de la recurrente estuvo vinculada al convenio suscrito con el Instituto de Seguridad Laboral para la entrega de prestaciones médicas. Dado que la recurrente cuestiona la calidad de dichas prestaciones y la investigación realizada, en relación a la calificación final de la patología, como de origen común, corresponde desestimar la excepción y analizar el fondo del recurso respecto de esta entidad. CUARTO: Que, respecto de la excepción de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, se debe tener presente que la acción de protección de autos, comprende la eventual afectación de los derechos contenidos en los N° 1, N° 2, N° 3 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual esta Corte debe pronunciarse en cuanto al fondo, procvediendo por ello el rechazo de la excepción. QUINTO: Que, en relación al fondo del recurso, se observa que la Superintendencia de Seguridad Social y la Asociación Chilena de Seguridad actuaron dentro del marco de sus competencias legales. La Superintendencia resolvió conforme a los antecedentes disponibles y a las normas aplicables, concluyendo que no se verificaba una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada por la recurrente, mientras que la Asociación Chilena de Seguridad se limitó a cumplir con su rol de prestador de servicios médicos en virtud del convenio suscrito. SEXTO: Que, en el caso de autos, la controversia sobre la calificación de la enfermedad como común o profesional es una materia técnica y especializada que escapa al ámbito de esta acción cautelar, debiendo ser dilucidada en el marco de los procedimientos establecidos en la Ley N° 16.744, especialmente si se considera que el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que sean preexistentes e indubitados. En estas condiciones, no se aprecia la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de las recurridas que haya afectado las garantías constitucionales invoca
Fallo
Por estas consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña Ana María Paredes Morales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Asociación Chilena de Seguridad. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje N°Protección-2200-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 2.200-2025, comparece Ignacio Chavarría Urquiola, abogado, en representación de doña Ana María Paredes Morales, docente, domiciliada en Avenida Santa María N.º 7450, torre E, departamento 104, comuna de Hualpén, y presenta recurso de protección en contra de la Superi
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