C.A. de Chillan

PIÑERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

44301-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por la presente acción constitucional, se denuncia como arbitrario e ilegal la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, que concluyó la tramitación y tuvo por desistida a la actora, un ciudadana venezolana, de su solicitud de permanencia definitiva por no haber subsanado dentro de plazo legal la exigencia requerida. La parte recurrida no evacuó el informe que le fuera solicitado en dos oportunidades, por lo que se prescindió del mismo. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, se coligen los siguientes hechos: a) La actora con fecha 22 de enero de 2021, solicitó permiso de permanencia definitiva la que ingreso bajo el folio N° 19739106. b) Mediante Comunicación de 16 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones notificó a la recurrente que su solicitud de permanencia definitiva no reunía los requisitos legales, en atención a que no adjuntó la documentación que se individualiza, teniendo un plazo para subsanarla de 5 días, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley N° 19.880. c) La recurrente presentó dentro de quinto día de solicitado, un documento llamado “Constancia de Pasaporte en trámite para título de residencia”, dado que la autoridad competente presentaba inconvenientes para la pronta expedición de su pasaporte. d) Mediante Resolución Exenta N° 22154699 de 8 de abril de 2022, se comunicó a la actora la conclusión de la tramitación de su solicitud por no cumplir los plazos otorgados. e) A la fecha de interposición del recurso de protección, no se ha dictado resolución que multe, disponga orden de abandono o expulsión respecto del extranjero. Tercero: Que, la sentencia en estudio rechazó la presente acción constitucional, considerando que la actora no subsanó la deficiencia de su solicitud dentro de plazo, ni tampoco solicitó una ampliación del mismo conforme con el artículo 26 de la Ley N° 19.880. Cuarto: Que, para resolver la controversia de autos, debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley 19.880, señala: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”. Quinto: Que, por su parte, el artículo 26 del mismo cuerpo legal, establece que: “Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que s

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, debiendo proceder la autoridad recurrida, en consecuencia, a reanudar el trámite de solicitud de la actora, otorgándole un plazo razonable de 90 días para presentar los documentos faltantes, resolviendo la petición a continuación. Se previene que la Abogada Integrante señora Coppo concurre a la decisión teniendo únicamente presente que según consta de los antecedentes, la recurrente presentó dentro del plazo que establece la ley el documento que a esa fecha disponía, denominado “Constancia de Pasaporte en trámite para título de residencia”, dado que la autoridad competente presentaba inconvenientes para la pronta expedición de su pasaporte, razón por la que la Resolución Exenta N° 22154699 por medio de la cual se comunicó a la actora la conclusión de la tramitación de su solicitud por no cumplir los plazos otorgados es arbitraria al no haber tenido en consideración la circunstancia de no serle posible a la protegida el subsanar las deficiencias de la solicitud atendida la situación de pandemia, como los problemas presentados por el país emisor de los documentos faltantes. Acordada con el voto en contra del Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente: 1. Que — a juicio de este disidente — no existen antecedentes para estimar como ilegal o arbitraria la resolución adoptada por la autoridad, con los antecedentes que la recurrente puso a su disposición en el momento de solicitar su permanencia definitiva, solicitud que como tal no genera un derecho a su otorgamiento, en caso de ser incompleta o infundada, como sucede en el caso de autos, donde la recurrente carecía de ingresos suficientes para no ser una carga para el Estado de Chile al momento de realizar la solicitud rechazada. 2. Que la alegación de la recurrente en orden a contar con dichos recursos en la actualidad, con posterioridad a la tramitación de su solicitud rechazada, debiera ser —en opinión de este disidente— expuesta ante la autoridad correspondiente, iniciando un nuevo proceso de solicitud de residencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la actualmente vigente Ley N° 21.235 y su reglamentación aplicable, solicitud para la cual no tiene ningún impedimento legal o administrativo, desde el momento que mantiene una situación migratoria regular en calidad de residente temporario, que la habilita para ejercer su profesión, contar con cédula de identidad y presentar la correspondiente modificación de su situación migratoria si lo estima conveniente. 3. Que, en tales circunstancias, habiéndose rechazado conforme a derecho la solicitud de la recurrente, no puede — a juicio de este disidente — el recurso de protección, establecido como mec

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Santiago, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por la presente acción constitucional, se denuncia como arbitrario e ilegal la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, que concluyó la tramitación y tuvo por desisti

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