C.A. de Temuco

SOCIEDAD PEÑA HERMANOS LTDA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

46909-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 46.909-2022, caratulados “Puig y otro con Municipalidad de Temuco”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la reclamación interpuesta, por extemporánea y por no cumplir requisitos del artículo 151 de la Ley N°18.695. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en el recurso se invoca la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación al artículo 795 N° 5 del mismo cuerpo normativo, porque el 29 de mayo de 2020 junto con la presentación del reclamo acompañó el certificado contemplado en el artículo 141 letra d) inciso 3, de la Ley N°18.695, en el que consta el plazo contemplado en la letra c) del artículo 151 de dicha Ley. Añade que dicha certificación es de 12 de mayo de 2020, de modo que el plazo para presentar el reclamo se extendió hasta el 30 de mayo de 2020 y se interpuso el día 29 de mayo de 2020, por ende, el reclamo no resultaba extemporáneo; en el conteo de plazos hecho por el tribunal de alzada se ignora completamente el certificado presentado. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°5 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en todo caso, el vicio denunciado no se configura porque éste se refiere a la no agregación de un documento y no a su falta de consideración que eventualmente podría constituir otra causal, como lo es la del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si lo que reprocha el recurrente es la ponderación errónea del certificado municipal, ello debió denunciarse por la vía

Fallo

fallo impugnado estableció que no existió discrepancia en lo siguiente: 1.- El reclamo ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Temuco, fue presentado el 6 de abril de 2020. 2.- La autoridad edilicia tenía como plazo para responder, hasta el día 28 de mismo mes y año. 3.- El Alcalde no respondió ni emitió pronunciamiento dentro del plazo legal, motivo por el que debió considerarse rechazado el reclamo. 4.- El término para interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, venció el 16 de mayo de 2020. 5.- La presentación del reclamo ante el Tribunal de Alzada de Temuco se realizó el 29 de mayo de 2020. En virtud de dicha fáctica los sentenciadores resolvieron que la acción fue entablada extemporáneamente. Enseguida agregó el fallo, como argumento de rechazo adicional al ya expuesto anteriormente, lo siguiente: “además, aun cuando el acogimiento de la extemporaneidad es ya suficiente para rechazar los arbitrios, compartiendo estos sentenciadores la fundamentación de la Municipalidad de Temuco y lo informado por el señor Fiscal Judicial, el libelo presentado no cumple con las exigencias aludidas en el artículo 151 antes citado y que se han reseñado en las reflexiones que anteceden, especialmente, las que dicen relación con precisar el acto u omisión objeto del reclamo, indicando la norma legal que se supone infringida y con ello, referir la forma como se ha producido la infracción, presupuestos básicos y esenciales para entrar a conocer y resolver la reclamación, los que, en el caso de autos, se tornan difusos y generales, carentes de la especificidad a la que obliga el precepto y que, en un procedimiento contencioso administrativo como este traen como consecuencia la inadmisibilidad.” Octavo: Que, el artículo 151, letra c) aludido señala que se “considerará rechazado el reclamo” si el alcalde no se pronuncia “dentro del término de 15 días”. Este plazo, según dispone el legislador, deberá ser computado “desde la fecha de la recepción” del reclamo en la Municipalidad. Luego, sigue la norma expresando que “rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”. Agrega en el siguiente inciso que precisamente “El plazo señalado en el inciso anterior se contará, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente”, esto es, transcurridos quince días, añadiendo sólo como un aspecto adicional la frase: “hecho que deberá certificar el secretario municipal”. Noveno: Que, conforme la disposición anteriormente transcrita resulta claro, en el caso de autos, que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional se cuenta desde el vencimiento de los quince días de interpuesta la reclamación ante el alcalde, término que no está sujeto en su inicio a la expedición del certificado por parte del secretario municipal, el que sólo constata la circunstancia de hab

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Santiago, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 46.909-2022, caratulados “Puig y otro con Municipalidad de Temuco”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deduc

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