GALLARDO MARIN JAIME CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ.
Rol
93341-2021
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada. De la sentencia de casación que antecede se reproducen asimismo, los razonamientos décimo primero a décimo sexto del fallo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol N° 9.554-2012, 10 de junio de 2013,
Fundamentos
considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. 2° Que la falta de servicio que la demandante imputa al Servicio de Salud de Reloncaví, por un lado, apunta a situaciones que se generaron antes del parto, debido a que la demandante tenía un embarazo de alto riesgo, quien no fue controlada de manera acuciosa por los facultativos que actuaron de manera negligencia; y por otro lado, la falta a la lex artis, fue la causa directa de los daños neurológicos causados al bebé y que se traducen en una secuencia de hechos como se indican: 2.1.- Aparece de manifiesto que, en la semana 34 de embarazo, la actora presentó gran aumento de líquido amniótico, se anota esa condición en la ficha clínica respectiva -con fecha 23 de septiembre de 2014, bajo la denominación de “polihidroamnios” y se anota por el médico gineco obstetra que la cámara gástrica del bebé se encontraba visible. La actora hace presente al médico que sentía molestias y que su bebé no se movía mucho; sin embargo, el médico no toma en consideración sus dichos. 2.2.- Con fecha 26 de septiembre de 2014, se diagnostica claramente “polihidroamnios idiopático”, pero se centran en diagnóstico de hipotiroidismo y se inicia tratamiento de Eutirox con lo que se dice a la actora que disminuiría el líquido amniótico. 2.3.- Vuelve a control el 6 de octubre de 2014, y al realizarse ecografía sigue con polihidroamnios, y esta vez se señala en el informe ecográfico que se observa atresia esofágica, esto es, una malformación del intestino (falta de continuidad del esófago). Sin embargo, en el control que le realiza el médico Oppliger no se toma ninguna medida urgente y adecuada en relación a los diagnósticos y se le indica la fecha de cesárea programada para el día 15 de octubre de 2014, esto es, nueve días después. 2.4.- Lo cierto es que, claramente el diagnóstico de atresia esofágica, en principio fue tardía por cuanto se habían dado los elementos para sospechar la existencia de la misma. Es así como distintos estudios señalan que cuando el líquido amniótico tiene un alto contenido de proteínas (alrededor de 9 g) y aporta un 12 a 15 % del requerimiento de nitrógeno para el feto, la imposibilidad de absorberlo podría generar efectos sobre el crecimiento del feto. Otro punto importante es que el 23 de septiembre se le informa que su bebé era muy pequeño, pero luego en los demás controles no se siguió reparando en esto. Es más en control de 6 de octubre se señala que el bebé tiene un peso apropiado para la edad gestacional, lo que no parece razonable ni posible. Nadie le indicó de qué se trataba la atresia esofágica, y lo cierto es que el diagnósti
Fallo
fallo en alzada. De la sentencia de casación que antecede se reproducen asimismo, los razonamientos décimo primero a décimo sexto del fallo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol N° 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. 2° Que la falta de servicio que la demandante imputa al Servicio de Salud de Reloncaví, por un lado, apunta a situaciones que se generaron antes del parto, debido a que la demandante tenía un embarazo de alto riesgo, quien no fue controlada de manera acuciosa por los facultativos que actuaron de manera negligencia; y por otro lado, la falta a la lex artis, fue la causa direc
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Santiago, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada. De la sentencia de casación que antecede se reproducen asimismo, los razonamientos décimo primero a décimo sexto del fallo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, esta Cor
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