2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

GALLARDO MARIN JAIME CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ.

Rol

93341-2021

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 93.341-2021, caratulados “Gallardo con Servicio de Salud de Reloncaví”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, los demandantes Jaime Alejandro Gallardo Marín y Gloria del Carmen Vera Ruíz, ambos por sí y en representación de su hijo Pedro Camilo Gallardo Vera, dedujeron demanda en contra del Servicio de Salud de Reloncaví con el objeto de que se le resarzan los daños que han sufrido como consecuencia de la deficiente atención que recibió la señora Gloria Vera Ruiz, durante su embarazo, el que era de alto riesgo obstétrico y que, producto de una rotura de membrana y desprendimiento de placenta, derivaron en que el niño sufriera una asfixia severa, quedando con secuelas permanentes, invalidantes e irreversibles. En la especie, los demandantes señalan que doña Gloria Vera Ruiz quedó embarazada a los 45 años de su séptimo hijo (estimándose su concepción a finales de enero de 2014), y sin saber de su estado de gravidez, fue al Servicio de Urgencia del Hospital de Puerto Montt, por sufrir fuertes dolores de cintura y abdomen. En dicha oportunidad fue atendida por el ginecólogo Jean Pierre Frez, quien al realizarle una ecografía determinó que tenía un embarazo de aproximadamente 3 meses, por lo que se fijaron fechas para su próxima ecografía y control en Poli Aro2 (alto riesgo obstétrico) del Hospital de Puerto Montt (en el mes de mayo de ese año). El día 2 de mayo de 2014, la demandante concurre al Hospital a realizarse la segunda ecografía, siendo atendida por el ginecólogo Marcelo Sandoval, pero no se le informó nada del niño; y el día 6 de mayo, la demandante fue a su primer control, ya tenía sus dos primeras ecografías siendo atendida nuevamente por el médico Jean Pierre Frez, ocasión en que se escucharon los latidos del niño. En su segundo control, el 10 de junio de 2014, nuevamente fue atendida por el ginecólogo Frez, encontrando todo en orden. El día 3 de juli

Fundamentos

considerando la responsabilidad que existe al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.966, tanto por el Hospital de Puerto Montt como el Servicio de Salud de Reloncaví, es que demandan en forma solidaria a ambas instituciones a pagar a título de daño extra patrimonial la suma de $150.000.000 a Gloria del Carmen Vera Ruiz, la cantidad de $150.000.000 a Jaime Alejandro Gallardo Marín y la suma de $400.000.000 en favor del menor Pedro Camilo Vera Ruiz, quien se encuentra representado por sus padres, más los intereses, reajustes y costas. En subsidio, en caso de estimarse que no concurre solidaridad, solicitan se condene a los demandados en forma conjunta o en la proporción que se determine. Asimismo, en subsidio de todo lo anterior, y en caso de estimarse que la responsabilidad es sólo del Hospital de Puerto Montt o bien, sólo del Servicio de Salud de Reloncaví, que se condene a estos con costas. Al contestar la demanda, el Hospital de Puerto Montt señaló: 1.- Que, doña Gloria Vera del Carmen Ruiz, era una paciente gran multípara de seis hijos, cursando un embarazo de 36+4 semanas, que ingresa al Servicio de Urgencia Maternal del Hospital de Puerto Montt el día 09 de octubre de 2014, a las 03:04 de la madrugada, con el diagnóstico de Rotura Prematura de Membranas, Bradicardia Fetal Moderada y con sospecha ecográfica de Atresia Esofágica Fetal. 2.- Que, siendo las 03:06 es evaluada por el médico de turno en la Unidad de Partos, del Servicio de Urgencia Maternal, donde se constata pérdida de líquido amniótico con sangre, aumento de tono uterino y Bradicardia Fetal (90 por minuto), diagnosticándose un desprendimiento de placenta y sufrimiento fetal, indicándose una cesárea de urgencia, la que se realiza a las 03:17 minutos, obteniéndose un recién nacido de masculino de 2.390 gr. y Apgar 1-4-5, requiriendo intubación y ventilación mecánica. 3.- Que, respecto del recién nacido, Pedro Gallardo Vera, permaneció internado en el Servicio de Neonatología desde su nacimiento, ocurrido el 9 de octubre de 2014, hasta el 9 de diciembre del mismo año, cuando fue traslado al Servicio de Pediatría del Hospital de Puerto Montt. El menor ingresó con una edad gestacional de 36 semanas, producto del séptimo embarazo de su madre, de 45 años. Fue un embarazo complicado por presencia de polihidroamnios. Al nacer se describe deprimido, hipotónico, con latidos cariacos menores a 60 por minuto, y con escaso esfuerzo respiratorio, requiriendo apoyo con ventilación a presión positiva y posterior conexión a ventilación mecánica. 4.- Durante su permanencia en Cuidados Intensivos Neonatales, el paciente se manejó con los cuidados intensivos y monitorización avanzada necesarios para su condición, entre los que destacan el apoyo vasoactivo y ventilatorio intensivo, anticonvulsionantes e hipotermia pasiva. El paciente evoluciona hacia la mejoría, pero con esfuerzo respiratorio insuficiente e hipotonía generalizada, lo que obligó a mantener apoyo ventilatorio invasivo y

Fallo

fallo de primera instancia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, que acogió la demanda de Indemnización de perjuicios por encontrarse acreditada la falta de servicio. En contra de este último fallo, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad formal sostiene, en primer lugar, que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil , esto es, "en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” del Código de Procedimiento Civil, en este caso, en relación específicamente con el N°4 de dicha disposición, “en haber sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento”; y en concordancia con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, en relación con el artículo 160 del mismo Código. Sostienen que, el vicio concurre doblemente, por la existencia de considerandos antagónicos o contradictorios que pugnan y se anulan entre sí, y por la falta de análisis de la prueba rendida, que fue ponderada por la juez de primera instancia, y que permitió acoger la demanda en lo que respecta al Servicio de Salud del Reloncaví, entendiendo que había mediado falta de servicio. Señala que, la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre,

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Santiago, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 93.341-2021, caratulados “Gallardo con Servicio de Salud de Reloncaví”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, los demandantes Jaime Alejandro Gallardo Marín y Gloria del Carmen Vera Ruíz, ambos por sí y en representación de su hijo Pedro Cami

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