SIN INFORMACION

BARREDO ESCRIBANO ALEJANDRO/JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 13 de junio de 2025, comparecen los abogados doña Catherine Daphne Lathrop Rossi, don Felipe Eugenio Solís Cruz, doña Javiera Paz Steger Vidal y don Felipe Ignacio Barrios Catalán, en representación del ciudadano español don Alejandro Barredo Escribano, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado de Garantía de Colina en la causa penal RIT 5805-2019, RUC 1910056549-0, e interponen acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada en audiencia del mismo día 13 de junio de 2025 por dicho tribunal en el proceso referido, mediante la cual se acogió la solicitud del Ministerio Público para ampliar en cuarenta y cinco días el plazo de investigación. Sostienen que dicha resolución judicial constituye una amenaza y afectación concreta a la libertad personal del amparado, en tanto habría sido dictada una vez vencido el plazo legal perentorio de dos años desde la formalización de la investigación, establecido en el artículo 247 del Código Procesal Penal, norma que obligaría al fiscal a cerrar la investigación a más tardar el 26 de septiembre de 2024. Indican que el procedimiento penal tuvo origen en una querella interpuesta con fecha 7 de noviembre de 2019 por el supuesto delito de abuso sexual impropio y que durante un extenso periodo de más de dos años, la investigación se mantuvo desformalizada, posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2022, el Ministerio Público procedió a formalizar la investigación en ausencia del Sr. Barredo, imputándole dos hechos de abuso sexual en carácter de reiterado, y solicitó su extradición activa desde España, donde éste se encontraba. Añade que el Ministerio Público, mediante escrito de 30 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado de Garantía de Colina el sobreseimiento temporal de la causa y la declaración de rebeldía del imputado, pero que tal solicitud fue resuelta como un “previo a resolver”, que no fue evacuado por la Fi

Fundamentos

considerando para ello lo siguiente: a).- Que, según lo que se ha expuesto en la audiencia, el imputado fue formalizado del inicio de la investigación iniciada en su contra, en el procedimiento de extradición activa, con fecha 26 de septiembre de 2022, por lo que es a contar de esta fecha, cuando comenzó a correr el plazo legal de dos años que contempla el artículo 247 del Código Procesal Penal, por lo que debió el Ministerio Público cerrarla, si hubiese sido apercibido de ello por el juez de garantía, lo que no se cumplió en la especie, porque en la audiencia en que se iba a discutir esa petición de la defensa, se accedió sólo a la petición del fiscal, de ampliarla. b).- Que, tal ampliación es ilegal, en primer lugar, porque el tribunal sólo podía ampliar un plazo judicial, no un plazo legal, caso en el cual, conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, de manera supletoria al procedimiento penal, debe pedirse antes de su vencimiento y que se alegara justa causa. Por el contrario, en la especie, se trata de un plazo legal, que se encontraba vencido, siendo una cuestión diferente, que la defensa no haya pedido apercibir su cierre, en la primera audiencia, que se verificó ante el juez de garantía; pero para la segunda audiencia, lo pidió expresamente, lo que fue negado por el juez de garantía, accediendo a la ampliación del fiscal, siendo este acto el que se recurre. c).- Que, según el Ministerio Público, y el juez recurrido, la formalización que se hizo al imputado el 26 de septiembre de 2022, lo fue sólo para los fines de pedir su extradición, por lo que el plazo legal sólo se debería contar desde el 08 de mayo de 2025, en que compareció el imputado personalmente ante el juez de la causa, fijándose en esa oportunidad, un plazo judicial de 20 días, a solicitud de la misma defensa, por lo que habiéndose fijado éste, podría ser ampliado. No obstante, esta interpretación es extensiva y no considera que la formalización que se hizo anteriormente al imputado, produce todos los efectos que la ley prevé, entre ellos, el que se activó el plazo legal de cierre. d).- Que, en efecto, si bien el artículo 432 del Código Procesal Penal, es una norma situada en el párrafo de la extradición activa, habla expresamente de la formalización del investigado, sin distinguir ni precisar algún efecto particular, salvo, en cuanto permite tramitar la extradición, si se cumplen los demás requisitos legales. No se habla en el párrafo en que se sitúa esta norma, ningún efecto particular, respecto al plazo de cierre, por lo que rige la norma general que los regula, esto es, el artículo 233 del mismo cuerpo legal, señándose entre otros, que una vez realizada la formalizacion de la investigación, comenzará a correr el plazo legal de dos años previsto en el artículo 247 del mismo cuerpo legal. Ninguna de estas normas, establece una excepción para el caso de la extradición. e).- Que, si la ley no ha señalado una excepción, no es lí

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: Se RECHAZA, la acción de amparo constitucional deducida en favor de Alejandro Barredo Escribano y dirigida en contra del Juzgado de Garantía de Colina. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena Carrillo, quien fue de opinión de acoger el recurso de amparo deducido por la defensa en favor del amparado Alejandro Barredo Escribano, sólo en cuanto a disponer se deja sin efecto la resolución que aumentó el plazo de investigación, disponiendo en su lugar, que se rechaza esa petición, disponiendo en su lugar, que el juez de garantía debe apercibir al Ministerio Público el cierre de la investigación, conforme al procedimiento que dispone el artículo 247 del Código Procesal Penal, bajo la sanción que esta misma norma contempla , para lo cual deberá citarse a audiencia a todos los intervinientes, considerando para ello lo siguiente: a).- Que, según lo que se ha expuesto en la audiencia, el imputado fue formalizado del inicio de la investigación iniciada en su contra, en el procedimiento de extradición activa, con fecha 26 de septiembre de 2022, por lo que es a contar de esta fecha, cuando comenzó a correr el plazo legal de dos años que contempla el artículo 247 del Código Procesal Penal, por lo que debió el Ministerio Público cerrarla, si hubiese sido apercibido de ello por el juez de garantía, lo que no se cumplió en la especie, p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Proveyendo a los escritos folios 11, 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 13 de junio de 2025, comparecen los abogados doña Catherine Daphne Lathrop Rossi, don Felipe Eugenio Solís Cruz, doña Javiera Paz Steger Vidal y don Felipe Ignacio Barrios Catalán, en representación del ciudada

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