3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SCOTIABANK CHILE S. A. CON SEPÚLVEDA (E)

Rol

8235-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos segundo y tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la demanda ejecutiva incoada en autos el 25 de octubre de 2020 se funda en la falta de pago del mutuo hipotecario que la actora celebró con los demandados Jorge Sepúlveda Román y Carolina Villagrán Altamirano mediante escritura pública otorgada el 25 de septiembre de 2015, aseverando la actora que los deudores dejaron de cumplir con su obligación de pago a contar de la cuota que vencía ese mes –octubre de 2020- y “las siguientes”. Invocando la cláusula de aceleración pactada en el título, hizo exigible “…por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total del capital adeudado ascendente a la cantidad de 1.871,1183 unidades de fomento equivalentes al día 15 de Octubre del año 2020 a la suma de $53.794.146”. 2.- La ejecutada Villagrán Altamirano compareció al juicio el 26 de noviembre de 2020 oponiendo excepción de pago. Adujo haber solucionado el 2 de octubre de 2020 la cuota que vencía el día 10 de ese mes y año, de modo que la obligación total que se le reclama no es actualmente exigible. Además, dio cuenta que ante la negativa del banco de recibir los pagos posteriores, consignó en la cuenta corriente del tribunal los dividendos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020. La presentación no fue proveída en su oportunidad por no constar en autos las certificaciones relativas a la notificación del libelo. Tales antecedentes se agregaron con posterioridad y dan cuenta que la demanda se notificó a ambos demandados el 28 de enero de 2021. El 2 de febrero de ese año la ejecutada Villagrán Altamirano reiteró su excepción de pago, acompañando nuevamente los comprobantes de las consignaciones efectuadas respecto de los dividendos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, además de los de los meses de enero y febrero de 2021. Y durante el curso del juicio, mensualmente continuó efectuando consignaciones que en su oportunidad fueron giradas a la ejecutante, a su requerimiento. 3.- Que al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante reiteró que la cuota correspondiente al mes de octubre de 2020 no fue solucionada y manifestó que el calendario de pagos allegado por su contraparte no acredita la solución de esa parcialidad, pues contiene una anotación manuscrita, extraña a la manera en que deben consignarse los pagos mensuales, acusando que fue adulterado. Añadió que la mora del deudor lo faculta para bloquear el pago de las cuotas, por haber operado la cláusula de aceleración, de modo que los pagos posteriores solo podrían ser considerados como abonos. 4.- Que, recapitulando, la pretensión de cobro incoada en estos autos se funda en la circunstancia de haber incurrido en mora los ejecutados por la falta de pago de la cuota del mutuo hipotecario que vencía el 10 de octubre de 2020, circunstancia que la actora invocó para hacer efectiva la cláusula de aceleración contenida en el título. 5.- Qu

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos segundo y tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la demanda ejecutiva incoada en autos el 25 de octubre de 2020 se funda en la falta de pago del mutuo hipotecario que la actora celebró con los demandados Jorge Sepúlveda Román y Carolina Villagrán Altamirano mediante escritura pública otorgada el 25 de septiembre de 2015, aseverando la actora que los deudores dejaron de cumplir con su obligación de pago a contar de la cuota que vencía ese mes –octubre de 2020- y “las siguientes”. Invocando la cláusula de aceleración pactada en el título, hizo exigible “…por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total del capital adeudado ascendente a la cantidad de 1.871,1183 unidades de fomento equivalentes al día 15 de Octubre del año 2020 a la suma de $53.794.146”. 2.- La ejecutada Villagrán Altamirano compareció al juicio el 26 de noviembre de 2020 oponiendo excepción de pago. Adujo haber solucionado el 2 de octubre de 2020 la cuota que vencía el día 10 de ese mes y año, de modo que la obligación total que se le reclama no es actualmente exigible. Además, dio cuenta que ante la negativa del banco de recibir los pagos posteriores, consignó en la cuenta corriente del tribunal los dividendos correspondientes a los meses de noviem

Texto Completo (Preview)

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos segundo y tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la demanda ejecutiva incoada en autos el 25 de octubre de 2020 se funda en la f

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