JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

BONANNO, ANTONINO/CONJUNTO HABITACIONAL COSTA PEÑUELAS III Y IV

Rol

121774-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el «establecer la existencia de la relación laboral». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, interpuestas conjuntamente lo rechazó, estimando que «…cabe el rechazo de este recurso por la defectuosa construcción del mismo, que incumple con las características señaladas en el motivo anterior, no correspondiendo a la Corte interpretar la real intención del reclamante. En efecto, pues si bien anuncia el soporte del arbitrio en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo el sostén argumentativo de esta no es propio de dicho motivo de nulidad sino de la causal a que se refiere el literal b) del

Fundamentos

motivos de nulidad de marras toda vez que por una parte se dice que los hechos fijados por el tribunal son correctos y a la vez- conjuntamente- que tales presupuestos fácticos están errados y que sólo son producto de una valoración probatoria distinta de la autorizada por el artículo 456 del Código del Trabajo, por lo que ambas no pueden subsistir de forma conjunta, pues tornan en imposible su resolución por el tribunal ad quem, por lo ya indicado, esto es, por cuanto obligaría a esta Corte a analizar simultáneamente un motivo de nulidad que da por ciertos los hechos asentados en la sentencia impugnada y, a la vez, uno por el cual lo que se impugna es la falsedad de un determinado hecho, al que el tribunal de la instancia llegó por una valoración de la prueba hecha con una manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica». En lo referente a la infracción de ley denunciada, se resolvió que «…esta causal debe descartarse toda vez que, como se dijo, supone la aceptación de los hechos acreditados en la sentencia y en estos no se visualiza como establecido el supuesto fáctico que sirve de soporte al recurrente, es decir, la existencia de una relación laboral entre las partes». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel y de Concepción, en los autos roles N°184-2015 y N°188-2017 respectivamente. En la primera de ellas, se dijo: «… Que las referidas contradicciones en los indicados fundamentos del

Fallo

fallo que se revisa, llevan a este tribunal, a reconocer que se ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse infringido, al ponderar la prueba rendida en la causa, reglas de la sana crítica y particularmente, principios de la lógica, como el de “no contradicción” y de “razón suficiente”, con lo cual, procederá declarar, de oficio, la nulidad del fallo y también debe entenderse nulo el juicio mismo, atendido que deberán analizarse nuevamente toda la prueba que haya de rendirse ante un juez no inhabilitado, en cumplimiento al principio de inmediación que caracteriza al nuevo procedimiento laboral y haciéndose uso para ello, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 482 del Código del Trabajo en cuanto, por las razones ya indicadas, “no aparece procedente dictar sentencia de reemplazo» En el segundo fallo, se dictaminó que «…la causal deducida, se relaciona con el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que recha

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica