HERRERA/HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 11 de enero de 2025, comparece Carlos Felipe Herrera Ramírez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por actos que califica de arbitrarios e ilegales cometidos por dicho órgano al dictar la Resolución Exenta N°5357, de 26 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró su retiro temporal de la institución por reposo médico, con fundamento en un diagnóstico de trastorno de adaptación cronificado. Explica que el rechazo a su continuidad en funciones se basó en el número de días de reposo registrado en sus licencias médicas, y que continúa en tratamiento psicológico, el cual contribuye a su mejoría y funcionalidad. Afirma que la resolución impugnada vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 4, 7, 9 y 16 de la Carta Fundamental, a saber, su derecho a la integridad psíquica y a la vida, a la honra y vida privada, a la libertad personal, a la salud y al trabajo, normas que transcribe. Sostiene que el acto recurrido no considera su situación médica real ni su contexto emocional, en especial
Fundamentos
considerando la reciente pérdida de su padre y hermano. Pide que se acoja el recurso, dejándose sin efecto la resolución de retiro temporal. Segundo: Que, evacua informe el presidente de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, Coronel (S) Claudio García Costello, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto por el Cabo 1° Carlos Felipe Herrera Ramírez, en contra de la Resolución Exenta N°5357 de 26 de diciembre de 2024, que declaró su imposibilidad física y propuso su retiro temporal de la institución por padecer de un trastorno de adaptación cronificado. Argumenta que el actuar del órgano recurrido ha sido legal, razonado, fundado en antecedentes clínicos, pericias psiquiátricas y conforme a la normativa institucional y jurisprudencia administrativa vigente. Expone que el pronunciamiento médico fue solicitado por la Prefectura Santiago Sur a raíz de la presentación de licencias médicas de manera reiterada por parte del funcionario, siendo derivado al Asesor Psiquiátrico Dr. Rainer Puvogel, quien emitió informe de peritaje señalando que el recurrente padece de un trastorno de adaptación cronificado, con mal pronóstico, que lo hace no apto para el servicio. Señala que el recurrente no asistió a la evaluación médica telemática a la que fue citado, ni aportó antecedentes clínicos suficientes que contradijeran dicho diagnóstico. Refiere que, posteriormente, el psicólogo institucional Carlos Reyes Urbina ratificó la evaluación, indicando que el cuadro clínico y el extenso ausentismo laboral (784 días de licencia médica, 536 de ellos por patología de salud mental) justificaban la proposición de retiro temporal. Cuenta que la Comisión Médica sesionó en Pleno el 2 de diciembre de 2024, con participación del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Carabineros, resolviendo por unanimidad declarar la imposibilidad física del recurrente y proponer su retiro temporal, lo cual se formalizó mediante la Resolución Exenta N°5357. Indica que esta fue notificada el 9 de enero de 2025 por carta certificada, y que el funcionario no interpuso recurso de reposición, conforme se certifica en documento de 22 de enero de 2025. En cuanto al marco normativo, funda su defensa en el artículo 64 de la Ley N° 18.961, los artículos 73 del DFL N° 2 de 1968, y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 4 de 1988, que asignan a la Comisión Médica Central la competencia exclusiva para pronunciarse sobre la salud del personal de Carabineros. Cita además doctrina de Contraloría General de la República que refuerza el carácter técnico, obligatorio y prevalente de estos dictámenes. Subraya que el retiro temporal es procedente cuando existe imposibilidad física no invalidante pero prolongada, como ocurre en este caso. Desde el punto de vista constitucional, afirma que no existe vulneración a las garantías invocadas por el recurrente. No se afecta su derecho a la vida ni a la integridad psíquica, pues no se ha privado al actor de tratamiento médico, ni se
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional intentada por Carlos Felipe Herrera Ramírez en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. N°Protección-931-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 11 de enero de 2025, comparece Carlos Felipe Herrera Ramírez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por actos que califica de arbitrarios e ilegales cometidos por dicho órgano al dictar la Resolución Exenta
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