BANCO SANTANDER-CHILE/BARRIENTOS AGÜERO, BLANCA
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del segundo
Fundamentos
considerando sexto y del basamento séptimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en la especie, según consta en el cuaderno de apremio, a folio 18, el 20 de diciembre de 2018, el ejecutante acompañó los ejemplares donde figuran las publicaciones de notificación por avisos decretada y, luego, a folio 23, el 29 de septiembre de 2023, la misma parte solicitó ampliación del embargo. 2°.- Que, entre las fechas antes indicadas, desde ya es dable afirmar que transcurrieron más de 4 años, realizando el ejecutante, con posterioridad, otras diligencias con el objeto de obtener el cumplimiento de la obligación, las que, a juicio de esta Corte, no tienen la aptitud para interrumpir el lapso de abandono que en el proceso ya se encuentra cumplido. 3°.- Que, seguidamente, en relación con lo anterior, cabe adicionar que la incidencia de abandono fue interpuesta el 9 de diciembre de 2024, sin que consten en la carpeta judicial que al efecto se examina, diligencia alguna por parte del ejecutado de manera previa a su presentación. 4°.- Que, en ese orden de ideas, y teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.”, resulta forzoso concluir que una vez verificado el término que hace procedente la declaración de abandono, sin que el ejecutado haya realizado gestión alguna que importe una renuncia a él y sin perjuicio de las actuaciones que con posterioridad a este lapso haya efectuado el ejecutante, se verifican los supuestos para acoger la incidencia. 5°.- Que, a mayor abundamiento, los hitos procesales que utiliza el tribunal a quo para sostener su decisión, tanto en el cuaderno principal como de apremio, se llevaron a cabo con posterioridad a los 3 años a que se refiere el artículo 153 del Código Adjetivo Civil, por lo que siguiendo el argumento dado en los considerandos precedentes, esta Corte estima que no son pertinentes para entender que no se ha completado el plazo legal para entender abandonado el procedimiento, además de que no consta haberse ordenado la notificación de conformidad a lo estatuido en el artículo 52 del cuerpo normativo a que se ha hecho mención, respecto de las diligencias en que se sustenta la resolución en alzada. Por tales consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 153, 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, íntegramente transcrita en la carpeta digital, y en su lugar
Fallo
se declara abandonado el procedimiento en esta causa. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº241-2025 Civil.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del segundo considerando sexto y del basamento séptimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en la especie, según consta en el cuaderno de apremio, a folio 18, el 20 de diciembre de 2018, el ejecutante acompañó los ejemplares donde figuran las publicacione
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