SIN INFORMACION

LA CRUZ UZCATEGUI GENESIS DE LOS ANGELES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Troncoso Cambiaso, abogado, en favor de Genesis De Los Angeles La Cruz Uzcategui, pasaporte de su país de origen N°157250697, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación mediante la Resolución Exenta N° 5000589 pronunciada con fecha 2 de enero del 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la amparada, a su parecer, ilegal y arbitraria, atendido a que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en el artículo 19 N°7, por lo que solicitan se deje sin efecto la referida resolución exenta. Señala que la amparada es una extranjera de nacionalidad venezolana, quien ingreso a nuestro país en fecha 4 de marzo del año 2023, por pasos no habilitados. El ingreso estuvo motivado por la intención de solicitar ser reconocidos con la condición de refugiados en nuestro país. Con fecha 13 de diciembre 2024, manifestó en oficinas del Servicio Nacional de Migraciones su intención de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada en Chile, organismo que puso a su disposición el formulario respectivo para realizar su solicitud. Indica que la amparada, junto con completarlo, hizo entrega a la recurrida del correo de recepción de Declaración Voluntaria por Ingreso Clandestino No. 31436834, de fecha 8 de marzo de 2023, trámite que realizó oportunamente en la página web habilitada por la Policía de Investigaciones de Chile, luego de entregado el formulario junto con toda la documentación antes mencionada, la funcionaria que la atendió, le informó que estuviera atenta a un correo electrónico que le sería enviado con posterioridad. Continúa señalando que tras ello, con fecha 27 de diciembre del 2024, la recurrente hizo entrega de los documentos de forma online en l

Fundamentos

fundamentos jurídicos, invoca el artículo 27 de la Ley Nro. 20.430 sobre Protección de Refugiados. Asimismo, alega que infringió el artículo 31 de la Ley Nro. 19.880, al no permitirle aportar documentos durante el procedimiento. Invoca, además, como fundamentos jurídicos el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el artículo 19 N°7 sobre libertad personal y seguridad individual, y jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia. Solicita que acoja el recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 25000589 pronunciada con fecha 2 de enero del 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la amparada, ordenando a la recurrida, dictar nueva resolución en el plazo más breve, en virtud de la cual se dé inicio al procedimiento de determinación de la condición de refugiado de la recurrente, hasta su evaluación por la secretaria técnica de la Comisión de Reconocimiento de la condición de Refugiado, con expresa condena en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, informando el recurso, comparece el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo interpuesta. Señala que la amparada, ingresó de manera clandestina al territorio nacional, el 4 de marzo de 2023, por el paso fronterizo no habilitado Colchane, no contando con registros de que la parte amparada hubiese manifestado, a la autoridad contralora, su intención de solicitar refugio en frontera, pese a que dicha posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 36 del Decreto N°837, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece disposiciones sobre protección de refugiados. Precisa que con fecha 29 de octubre de 2024, la extranjera manifestó su intención de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, en donde mediante Oficio Ordinario Folio N° 67068842, de fecha 29 de octubre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, enviado al correo electrónico de ella, ingresado por la misma extranjera al momento de realizar su solicitud, que debía concurrir el día 13 de diciembre de 2024 a las 09:00 horas a la oficina del Departamento de Refugio y Protección Internacional, ubicada en Obispo Labbé N°492, comuna de Iquique. Señala que su solicitud quedó ingresada con el ID N° 71678821 ante esta autoridad con fecha 29 de octubre de 2024, para llevar a cabo el Procedimiento de Primera Atención de Refugio. Reconoce que si bien la amparada presentó documentación, de ésta se constata que no se ha dado cumplimiento al requisito formal excediendo el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante dicha autoridad, según lo establecido en el artículo 26 de la ley 20.430. Por lo cual, mediante Resolución Exenta N° 25000589, de fecha 2 de enero de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, se hizo efectivo el apercibimiento teniéndose p

Fallo

por tanto lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 31 de la Ley N°19.880, esto es el desistimiento de la solicitud de la recurrente de marras, lo que se aplicó en la especie, encontrándose el procedimiento concluido de conformidad al artículo 40 de dicha Ley. Precisa que en la especie, la amparada desde que ingresó al territorio nacional con fecha 4 de marzo de 2023, hasta el 29 de octubre de 2024 que solicitó formalizar su condición de refugiado, permaneció de forma irregular en territorio nacional, sin presentarse ante la autoridad migratoria correspondiente, dentro de los 7 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello. Lo anterior, permite concluir que no existe cumplimiento íntegro con lo solicitado tras no cumplir con el plazo establecido para dar cuenta de su residencia irregular en el país, conforme a lo establecido en la Ley 20.430, y de esa forma, es que correspondía tener por desistida su solicitud en virtud del artículo 31 de la Ley 19.880. Solicita tener por evacuado el informe requerido y rechazar la acción de amparo en todas sus partes, por haberse dictado la resolución de expulsión por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes, y por existir motivo plausible para ello. TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Troncoso Cambiaso, abogado, en favor de Genesis De Los Angeles La Cruz Uzcategui, pasaporte de su país de origen N°157250697, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación mediante la Resolución Exenta N° 5000589 pronunci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica