ROYER ROLAN DO FERNANDEZ QUISPE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de ROYER RONALDO FERNANDEZ QUISPE, peruano, DNI N° 73591175, domiciliado en calle Orella N° 1519, Tocopilla, quien deduce acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber decretado la expulsión del amparada del territorio nacional a través de la Resolución Exenta N° 18920, de fecha 04 de junio de 2025, la cual considera contraria a derecho al afectar arbitrariamente su derecho a la libertad personal y el bienestar de su familia, por lo cual solicita se acoja la presente acción y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo indicado, en razón de los argumentos que expone. Que informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su acción en los siguientes antecedentes: Refiere que, ha residido de De forma pacífica y estable en la comuna de Tocopilla no representando jamás un riesgo para la seguridad del país, hace presente que es padre de una niña de 4 años de edad, nacida en Chile de nombre Naomi Skayla Fernández Rojas, quien depende de su presencia y sustento. Agrega que, con fecha 4 de junio del presente año se dictó la Resolución Exenta N° 18920, que ordena su expulsión lo cual afecta a su familia, haciendo presente que no tiene antecedentes penales en su país de origen. Enuncia como fundamentos de derecho l dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, artículo 9 de la Convención sobre derechos del niño, Ley N° 21.325 y jurisprudencia de la Corte Suprema sobre expulsiones y vínculos con menores chilenos. Solicita se tenga por interpuesto recurso de amparo en contra de la resolución exenta ya señalada, ordenando la revocación de la misma, a fin de poder permanecer en el País. SEGUNDO: Que informó GUILLERMO QUEZADA BRUZZONE, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere antecedentes migratorios de la recurrente, indicando que, ingresó al país de manera clandestina, eludiendo el control migratorio, conforme a lo informado a través de Informe Policial N° 692 de fecha 07 de junio de 2023, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile. Que, mediante correo electrónico del Servicio Nacional de Migraciones, se informó al amparado que, en virtud de los artículos 132 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, se dio inicio a un proceso sancionatorio de expulsión en su contra, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de dicho oficio, para realizar los descargos que estimara pertinentes respecto de la causal de expulsión señalada, debiendo acompañar todos los antecedentes que estimara relevantes para resolver su situación migratoria. el recurrente no remitió antecedente alguno a fin de aclarar su situación. Destaca que, la alegación de la persona extranjera en cuanto a la protección de la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria, toda vez que, la medida de expulsión es una consecuencia de la propia conducta del extranjero. En donde por el solo hecho de tener descendencia o generar algún vínculo sentimental, el infractor se volvería inmune a las sanciones migratorias. Además, hace presente que, existiendo los medios legales para que el amparado ingresara a
Fallo
Por tanto, se puede concluir que aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, la persona optó por ingresar de manera irregular. Indica que, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la página 23 de 48 expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Así las cosas, ponderados los antecedentes presentados por la extranjera, y los que constan en el parte policial de denuncia de la Policía de Investigaciones, el Servicio Nacional de Migraciones ha dictado Resolución exenta n°18.920 de fecha 04 de junio de 2025, que ordena la expulsión del país del recurrente, y establece prohibición de ingreso a territorio nacional por (5) años, una vez trascurrido el cual, puede ingresar a territorio nacional en la calidad de su turista o residente. Finalmente, subraya que el extranjero nunca ha sido beneficiado con un permiso de residencia en territorio nacional. Agrega fundamentos de derecho, en cuanto a la autoridad competente y sus atribuciones legales y requisitos establecidos en la Ley N° 21.325 para decretar la expulsión de un extranjero. En cuanto al arraigo familiar alegado, destaca que la medida migratoria no atenta contra el principio del Interés superior del niño, niña y adolescente, previsto y consagrado en el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 222 del Código Civil y el ar
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Dpp/ Antofagasta, a once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de ROYER RONALDO FERNANDEZ QUISPE, peruano, DNI N° 73591175, domiciliado en calle Orella N° 1519, Tocopilla, quien deduce acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber decretado la expulsión del
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