SIN INFORMACION

KATHERINE LOPEZ ALVARADO CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE MAGALLANES Y OTROS

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Robinson Quelin Álvarez, quien deduce recurso de protección a favor de Katherine Vanessa López Alvarado, cédula de identidad Nº16.066.502-5, y en contra del Servicio Local de Educación Pública, RUT Nº61.980.960-2, legalmente representado por Jorge Ignacio Valdes Orostica, cédula de identidad Nº16.816.613-3, ambos con domicilio en Lautaro Navarro Nº1021 de esta ciudad; de Pamela Isabel Layana Soto, cédula de identidad Nº15.740.266-8 Paso Pino Hachado Nº01657 de esta comuna y del Instituto Superior de Comercio, RUT Nº60.904.116-1, legalmente representado por Ivonne Hermosilla Bellenger, cédula de identidad Nº8.016.302-9, ambos con domicilio en calle Magallanes Nº847 de Punta Arenas, solicitando se ordene el cese de los actos arbitrarios e ilegales contra la recurrente respecto de la recurrida Pamela Layana, disponiendo que se abstenga de realizar cualquier tipo de correo electrónico a su representada, en los términos remitidos a la Directora del establecimiento educacional, de realizar cualquier tipo de publicación en sus redes sociales en los que incidan o puedan incidir comentarios deshonrosos contra de la actora o contra el establecimiento educacional; se aplique el Manual de Convivencia Escolar, del Instituto Superior del Comercio del año 2025, específicamente en el artículo 28, y se ordene el cambio de apoderado; se ordene adoptar todas las medidas necesarias para la efectiva protección de la amparada, con costas. La recurrente se desempeña como Encargada de Convivencia Escolar del Instituto Superior de Comercio de Punta Arenas, y refiere haber sufrido una situación de hostigamiento constante y permanente, por vías de hecho, realizadas por parte de apoderada y recurrida Pamela Isabel Layana Soto, quien tiene a sus hijos como estudiantes del referido establecimiento educacional; hechos ante los cuales los recurridos Servicio Local de Educación y la Dirección el colegio, han mantenido inactividad y/o pasi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente lo hace consistir en actos de hostigamiento efectuados por la recurrida en su calidad de apoderada de dos alumnos del establecimiento educacional en el que se desempeña la actora, y la inactividad que sobre los hechos ocurridos han demostrados las encartadas Servicio Local de Educación e Instituto Superior de Comercio, lo que conculca las garantías constitucionales que invoca. CUARTO: Que, en cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es dable señalar que la recurrente funda su pretensión en dos circunstancias fácticas, la primera de ellas, enderezada en contra de la recurrida Sra. Pamela Layana, a quien le imputa un actuar configurativo de hostigamiento en su contra, en razón de un proceder agresivo en perjuicio de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de Katherine Vanessa López Alvarado y en contra del Servicio Local de Educación Pública, de Pamela Isabel Layana Soto y del Instituto Superior de Comercio, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del Fiscal Judicial Subrogante Sr. Pablo Álvarez Solís. ROL Nº256-2025.PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Robinson Quelin Álvarez, quien deduce recurso de protección a favor de Katherine Vanessa López Alvarado, cédula de identidad Nº16.066.502-5, y en contra del Servicio Local de Educación Pública, RUT Nº61.980.960-2, legalmente representado por Jorge Ignacio Valdes Orostica, cédula de

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