1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

LA MONTAÑA LTDA./AGRICOLA Y COMERCIAL MOLINERA LONGAVI LIMITADA

Rol

98520-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el rol N° C-621-2019, caratulado “La Montaña Ltda./ Agrícola y Comercial Molinera Longavi Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Talca de nueve de agosto del año del año dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de mayo de dos mil veinte, por el cual se rechazó la demanda de cobro de honorarios. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 241 del Código de Comercio al desestimar la demanda de cobro de honorarios, dado que en el caso de autos se configuran todos y cada uno de los presupuestos legales para la procedencia de la acción incoada. Sostiene que hubo una errada valoración de la prueba, puesto que las rendidas en el juicio permiten determinar la existencia de un principio de prueba indiciario de la obligación de la demandada y que existió entre las partes un contrato de corretaje de propiedades, toda vez que se acreditó que esta última comisionó al actor en su carácter de corredor de propiedades para gestionar la venta de un inmueble ubicado en Longaví. Agrega que la jurisprudencia ha resuelto que no es necesario que la mediación en este tipo de contratos sea la única causa determinante del negocio, sosteniéndose que un negocio cerrado varios meses después de concluido un corretaje, pero por personas contactadas por el corredor durante la vigencia del mismo, dan al corredor derecho a su comisión y esto es justamente lo que aconteció en la especie. Tercero: Que la sentencia de primer grado, sostiene en su

Fundamentos

considerando Décimo Segundo que el actor pretendió acreditar sus afirmaciones, con prueba testimonial y con una serie de email, emanados indistintamente de la demandada, de la demandante y de la compradora del inmueble, entre otros documentos, sin embargo el contenido de tales instrumentos, no contienen alguna referencia a la existencia de la obligación referida en la demandada, considerándolos la sentenciadora insuficientes para sostener que aquellos podrían constituir un principio de prueba por escrito y que en conjunto con el mérito de la prueba testimonial aportada, permitieran presumir la efectividad de existir una obligación entre las partes. Sobre la base de aquello, concluyó que la demandante no acreditó los supuestos fundantes de su acción, a saber, que la demandada adeudare a la actora lo indicado a título de pago de honorarios por el servicio de corretaje de propiedades, por lo que desestimó la demanda. Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al rechazar la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos, esto es, que la venta del inmueble se concretó gracias a la gestión del demandante como corredor de propiedades, circunstancia que, como se ha dicho a lo largo de este fallo, no fue asentada -todo lo contrario, fue descartada- en la sentencia recurrida. Quinto: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de mayo de dos mil veinte, por el cual se rechazó la demanda de cobro de honorarios. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 241 del Código de Comercio al desestimar la demanda de cobro de honorarios, dado que en el caso de autos se configuran todos y cada uno de los presupuestos legales para la procedencia de la acción incoada. Sostiene que hubo una errada valoración de la prueba, puesto que las rendidas en el juicio permiten determinar la existencia de un principio de prueba indiciario de la obligación de la demandada y que existió entre las partes un contrato de corretaje de propiedades, toda vez que se acreditó que esta última comisionó al actor en su carácter de corredor de propiedades para gestionar la venta de un inmueble ubicado en Longaví. Agrega que la jurisprudencia ha resuelto que no es necesario que la mediación en este tipo de contratos sea la única causa determinante del negocio, sosteniéndose que un negocio cerrado varios meses después de concluido un corretaje, pero por personas contactadas por el corredor durante la vigencia del mismo, dan al corredor derecho a su comisión y esto es justamente lo que aconteció en la especie. Tercero: Que la sentencia de primer grado, sostiene en su considerando Décimo Segundo que el actor pretendió acreditar sus afirmaciones, con prueba testimonial y con una serie de email, emanados indistintamente de la demandada, de la demandante y de la compradora del inmueble, entre otros documentos, sin embargo el contenido de tales instrumentos, no contienen alguna referencia a la existencia de la obligación referida en la demandada, considerándolos la sentenciadora insuficientes para sostener que aquellos podrían constituir un principio de prueba por escrito y que en conjunto con el mérito de la prueba testimonial aportada, permitieran presumir la efectividad de existir una obligación entre las partes. Sobre la base de aquello, concluyó que la demandante no acreditó los supuestos fundantes de su acción, a saber, que la demandada adeudare a la actora lo indicado a título de pago de honorarios por el servicio de corretaje de propiedades, por lo que desestimó la demanda. Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al rechazar la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos, esto es, que la venta del inmueble se concretó gracias a la gestión del demandante como corredor de propiedades, circunstancia que, como se ha dicho a lo largo de este fallo, no fue asentada -todo lo contrario, fue descartada- en la sentencia recurrida. Quinto: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para definir si los jueces incurrieron en la infracción de normas sustanti

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Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el rol N° C-621-2019, caratulado “La Montaña Ltda./ Agrícola y Comercial Molinera Longavi Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Talca de nueve de agosto del año del año dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de mayo de dos mil veinte,

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