CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2440597677-K, RIT N° I-60-2024, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 8 de mayo de 2025, rechazando la reclamación deducida por Corporación Instituto Profesional INACAP en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que se mantiene la Resolución de Multa N° 1374/2024/25-1 y 2. En contra de dicha sentencia, el abogado don Javier del Olmo García, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado ya mencionado, mientras que por la Inspección del Trabajo de Iquique, lo hizo la abogada doña Viviana Bórquez Peralta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mencionando como infringidos los artículos 10 N° 5 y 33 del Código del Trabajo. Como antecedentes del libelo, se refiere a la reclamación deducida para que se dejen sin efecto, o bien se rebajen, las multas aplicadas en la Resolución N° 1374/24/25, de 14 de julio de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, que fueron aplicadas a INACAP porque, supuestamente, los contratos de trabajo de los docentes, ni sus anexos, tenían debidamente estipuladas la duración y distribución de su jornada; y porque el libro de clases, documento donde dejan constancia de las horas de clases que imparten, no se ajustaba a ninguna de las modalidades de registro de asistencia que señala el artículo 33 del Código del Trabajo. En la reclamación, sostuvo que los contratos de trabajo sí contienen las cláusulas básicas legales, y que su representada sí lleva un registro de las horas que los docentes imparten, siendo las únicas que puede supervigilar, de lo que se sigue que, normativamente, INACAP no debió ser multada por el Fiscalizador. Sobre el primer hecho, indica que la naturaleza de la labor docente y el sistema de contratación, para luego verificar las horas de clases establecidas como carga académica semestral sí son una jornada de trabajo. Sobre el segundo aspecto, señala que debe estarse a la finalidad perseguida por la norma, de lo cual se concluye que el registro electrónico que se lleva a través de la plataforma digital es suficiente para registrar las horas que los docentes dedican a impartir clases. Indicó que en subsidio del segundo argumento, pidió que se dejara sin efecto la multa, dado que el artículo 33 del Código del Trabajo no podía aplicarse a INACAP, pues existían cuestiones de derechos muy relevantes que debían ser examinadas con cuidado y buen criterio, y sobre las que debía pronunciarse al conocer y resolver la reclamación judicial. SEGUNDO: Que sin embargo, indica que la sentencia erróneamente rechazó la reclamación, aplicando las normas de una manera que no corresponde, vicio que está contenido en los motivos Cuarto y Quinto. Explica que los docentes que prestan servicios para su representada suscriben un contrato de trabajo de plazo indefinido, con una jornada de trabajo semanal garantizada de a lo menos 4 horas y una remuneración mensual. Esta jornada equivale a una asignatura semestral y para cada semestre se suscribe un anexo de contrato que programa la actividad académica del periodo. Ahí se estipula la carga académica que en una semana tipo regirá para el semestre, según la planificación académica consensuada con el docente y su remuneración. Terminado el semestre expira la vigencia del anexo, pactándose un nuevo anexo para el semestre siguiente, con una
Fallo
fallo justo, cuando los criterios generales -que debe proporcionar el legislador- no lo hacen. Afirma que conforme a la equidad, no resulta justo sancionar a INACAP por registrar, a través del único medio posible, el libro de clases, la única parte de la jornada de trabajo docente que admite medición, y por no registrar aquella parte que no está sometida a su supervigilancia directa. Indica que una segunda opción interpretativa es sostener que, siendo el artículo 33 la norma que regula el sistema de control de asistencia en el Código del Trabajo, ella obliga a todas las empresas u organizaciones a adaptarse a lo que allí dispone. Sin embargo, una interpretación como ésta sería inconstitucional, pues impediría el desarrollo de la actividad económica de su representada y afectaría su derecho de propiedad. Refiere que aplicar de manera rígida el artículo 33 del Código del Trabajo a su representada, como lo hace la sentencia impugnada, implica cuestionar gravemente la constitucionalidad de la norma al confrontarla con una garantía como la señalada. De seguir esta interpretación, INACAP sería una institución discriminada y estaría impedida de desarrollar su actividad económica de una manera eficiente y sostenible en el tiempo. Añade que si se aplica el artículo 33 del Código del Trabajo a su representada, su impacto iría mucho más allá del costo de la multa, pues la pondría en la necesidad de evaluar si intentar modificar su modelo, lo que podría implicar un alza en los costos
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Iquique, once de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2440597677-K, RIT N° I-60-2024, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 8 de mayo de 2025, rechazando la reclamación deducida por Corporación Instituto Profesional INACAP en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que se mantiene la Reso
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